REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.958, domiciliada en la urbanización “La Acequia”, Sector 1, calle 19, casa N° 15, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.785, en su condición de parte demandante reconvenida; y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.517.046, asistida por el Abogado LUIS M. PIÑA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.989, parte demandada reconviniente;, donde convienen en celebrar una Transacción y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, plenamente identificadas en autos.
En fecha 22 de Abril de 2010 fue presentada la demanda directamente en este Tribunal y admitida en fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, antes identificada, para su comparecencia el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.; en fecha 17 de mayo de 2010, se libró boleta de citación, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2010 (f.30).
En fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN, ya identificada, otorga Poder Apud Acta al Abogado que la asiste, OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Inpreabogado N° 49.012, el cual es debidamente certificado. Cursa al folio 31, diligencia presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, antes identificada, y otorga poder apud acta al abogado que la asiste, LUIS M PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, debidamente certificado.
En fecha 08 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS M. PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, presenta escrito de contestación de la demanda en catorce (14) folios útiles, con anexos; y reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN, suficientemente identificada en autos; siendo decidida la misma en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal dicta auto suspendiendo la causa que se encontraba en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupa cición Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011.
En fecha 11 de Enero de 2012, el tribunal dicta auto de abocamiento del Juez a la presente causa; acordándose notificar a las partes para la reanudación de la misma; constando a los folios 224 al 226 las respectivas notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.277.958, presenta diligencia donde confiere poder apud acta al abogado que la asiste CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.785, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 23 de Abril de 2012, las partes, demandante reconvenida y demandada reconviniente, ciudadanas ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN y BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.958 y V- 7.517.046 respectivamente, representadas por sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ y LUIS M. PIÑA, inscritos en el Inpreabogado con el Nro 170.785 y 118.989, en ese orden; suscriben diligencia donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en la transacción cursante al folio 228 del expediente; y ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal imparta la homologación debida a la transacción efectuada y darle la característica de cosa juzgada.
Al respecto señala el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN efectuada por las partes ciudadanas ISBELIA YELITZA TORRELLES DURAN y BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.958 y V- 7.517.046 respectivamente, representadas por sus Apoderado Judiciales Abogados CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ y LUIS M. PIÑA, inscritos en el Inpreabogado con el Nro 170.785 y 118.989, en ese orden; conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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