República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, doce (12) de Abril de 2012.
AÑOS: 201º y 153º

“ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL”.

-I-
PARTE ACTORA: Abogado ELIO J. RODRIGUEZ SALAZAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.071, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 12.725.902.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, GILBERTO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.095.419 y domiciliado en la calle El Milagro, casa verde con blanco, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 861/11.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


Antecedentes.
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.725.902, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.681, en contra del ciudadano GILBERTO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.095.419 y domiciliado en la calle El Milagro, casa verde con blanco, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el prenombrado ciudadano demandado otorgó en fecha Martes, seis (06) de Marzo de 2012, poder apud acta al Abogado ELIO J. RODRIGUEZ SALAZAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.071, y no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha Miércoles, siete (07) de Marzo de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia, el cumplimiento voluntario al Decreto Intimatorio de fecha Lunes, doce (12) de Diciembre de 2011 relativo a la presente causa, el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha Viernes, nueve (09) de Marzo de 2012.

En fecha Martes, diez (10) de Abril del año 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia, el la ejecución forzosa al Decreto Intimatorio de fecha Lunes, doce (12) de Diciembre de 2011 relativo a la presente causa, debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución voluntaria de la sentencia.

Este Juzgado para decretar la medida de ejecución forzosa hace el siguiente razonamiento:
II
De la medidas decretadas.

El presente decreto se fundamenta en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. Dando cumplimiento a esto, este Juzgado, estableció al ciudadano GILBERTO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 13.095.419, un lapso para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día nueve (09) de Marzo de 2012, diera cumplimiento voluntario al Decreto Intimatorio de fecha Lunes, doce (12) de Diciembre de 2011 relativo a la presente causa, siendo incumplido por el prenombrado ciudadano.

Por los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento del Artículo anterior, debe este órgano decretar la ejecución forzosa de la presente causa, ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad del prenombrado ciudadano y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre los bienes muebles propiedad del prenombrado ciudadano demandado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000°°), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,°°): A) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°), equivalente a novecientos veintiún Unidades Tributarias (921 UT), en el momento de la presentación de la demanda, lo que equivale actualmente a setecientos setenta y ocho Unidades Tributarias (778 UT) por concepto de cantidad cierta, liquida y exigible, correspondiente al valor actual de noventa bolívares (90 Bs) por Unidad Tributaria; B) La cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,°°) correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento. En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,°°) que es igual al monto condenado a pagar. Así se establece. En consecuencia líbrese exhorto de comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre los bienes del intimado.

A los fines de practicar las presentes medidas, éste Tribunal ordena librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, facultado para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 Pm. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 861/12.