REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Exp. Nº 1839-2011





DEMANDANTE:
CARLOS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.135.465.



DEMANDADOS:
DOUGLAS PASTOR SANCHEZ SUAREZ, WILSON JOSE SANCHEZ SUAREZ y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ.





MOTIVO:


NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA

El día 03 de Mayo del año 2011, comparece por ante el Juzgado el ciudadano: CARLOS RAMON RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.135.465, asistido en este acto por el Abogado Eddy Domínguez e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 62.106, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de exponer: soy propietario de unas bienhechurias sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la avenida 9 entre Calles 18 y 19 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyas medidas son las siguiente: Trescientos Siete Metros Con Cincuenta Centímetros ( 307,50 Mts), alinderada de las siguientes maneras: Norte: En 8,70 ml solar y casa que es o fue de Isabel Cortez, Sur; en 8,35 ml Avenida 9 su frente. Este: en 36,70 ml casa y solar que es o fue de Maria Méndez y vía de acceso y Oeste: En 36,00 ml casa y solar que es o fue de la Familia Escalante, consigno copia fotostática de levantamiento planimetrico marcado con la letra “A”, dichas bienhechurias descritas y alinderadas me pertenecen según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Yaracuy Nº 577 de fecha 09 de Mayo de 2006, consigno copia del titulo Supletorio marcado con letra “ B”, consigno copia igualmente marcado con letra “ C” copia fotostática de factura del servicio eléctrico entre otros. Ahora bien ciudadano Juez el ciudadano CUPERTINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-812.354 en fecha 19 de Julio de 2006 evacuo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias en referencia y que me pertenecen, estamos pues ciudadano Juez ante la situación en que existen dos Titulo Supletorio sobre las bienhechurias, siendo el mió el mas antiguo. Ciudadano Juez para ejercer la nulidad de titulo supletorio del ciudadano Supertino Sánchez es menester que el actor en este acto yo poseo un titulo supletorio de mas antigüedad de aquel al cual estamos solicitando su nulidad, hecho este suficientemente acreditado por la documentación que acompaña el presente libelo, ahora bien con fundamento a mi legitimidad como demandante es que como en efecto demando por nulidad a los ciudadanos DOUGLAS PASTOR SANCHEZ SUAREZ, WILSON JOSE SANCHEZ SUAREZ y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ, en su condición de hijos del fallecido ciudadano CUPERTINO SANCHEZ para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal a anular el Titulo Supletorio en el presente documento libelar, tal y como consta en mi documento. Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) igualmente demando las costas y costos de este procedimiento y pido a este tribunal decrete medida cautelar innominada donde se prohíba hacer cualquier tipo de construcción o edificación sobre el lote de terreno en litigio. Anexo a su escrito de solicitud Copia Certificada de Levantamiento Planimetrico (folios 3 y 4) comprobante de servicios básicos (folios 5 al 7) Copia fotostática de titulo supletorio llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ( folios 8 al 15) constancia emitida por Ihavey ( folios 16 y 17) copia de certificado de Adjudicación ( folios 18 y 19).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de Mayo del año 2011 (folios 20 al 24) se admite la demanda, librándose boleta de citación a la parte demandada ciudadanos DOUGLAS PASTOR, WILSON JOSE y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ. Librándose las boletas respectivas.

En fecha 16 de Mayo del año 2011 (folio 25) comparece el Ciudadano Carlos Rodríguez otorgando Poder Apud-Acta al abogado Eddy Domínguez.

En fecha 26 de Mayo del año 2011 (folios 63 al 101) el alguacil de este juzgado consigno boletas de notificación dirigida a los ciudadanos WLADIMIR PASTOR, WILSON JOSE y DOUGLAS PASTOR SANCHEZ SUAREZ debidamente firmadas y agregadas al expediente.

DE LACONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Junio del año 2011 (folios 32 y 33) estando dentro del lapso legal para contestar la presente demanda los ciudadanos DOUGLAS PASTOR, WILSON JOSE y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ debidamente asistidos de abogado, lo hacen en los siguientes términos: Rechazamos y negamos en todo y cada uno de sus partes la presente demanda incoada por Carlos Ramón Rodríguez, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado es por ello que debemos señalar que el demandante en autos no es propietario de ninguna bienhechuria ubicada en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, toda vez que en ningún momento a existido ningún local comercial con paredes de bloque, piso de cemento y demás características, como lo hacer ver el Titulo Supletorio que acompaña en la demanda, expedido, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiendo única y exclusivamente un área de terreno propiedad del Municipio que forma parte del área total de terreno donde se encuentra nuestra casa de habitación.- No es cierto que el demandante de autos haya ocupado alguna vez terreno que señala en la demanda. –No es cierto que el ciudadano Cupertino Sánchez nuestro padre haya evacuado ningún titulo supletorio sobre unas bienhechurías que le pertenezcan al ciudadano Carlos Rodríguez o cualquier otra persona, asimismo manifestaron que las bienhechurias representadas en un inmueble que es nuestra casa de habitación por más de 50 años la cual se encuentra enclavada en un área totalmente distinta a la señalada por el demandante en su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANDA:
En fecha 18 de Julio del año 2011 (folios 34 al 52) se recibe escrito de los ciudadanos DOUGLAS PASTOR, WILSON JOSE y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, asistida en este acto por el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.951, y de este domicilio, promoviendo las siguientes pruebas: Primero: Reproducimos el merito favorable de los autos en todo aquello que nos favorece. Segundo: Promovemos documentos con la finalidad de aprobar la adjudicación expedida por la cámara del Municipio Bruzual. Tercero: Promovemos Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cuarto: Promovemos Copia Certificada de un extracto del Cuarto punto discutido en la sesión ordinaria N 19 el 06 de Junio del año 2006 en la Cámara del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Quinto: Promuevo Copia Certificada del extracto del tercer punto discutido en la sesión ordinaria el 08 de Agosto del 2006.

PARTE DEMANDANTE:
En la misma fecha (folio 53), se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano EDDY DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, promoviendo las siguientes: Primero: Reproduzco el merito favorable en autos. Segundo: Promuevo Copia Fotostática de levantamiento Planimetrico. Tercero: Promuevo Copia Fotostática del Titulo Supletorio, Cuarto: Promovió Copia fotostática de facturas del Servicio eléctrico a mi nombre del medidor que se encuentra en dicho lote de terreno, Quinto: Promueve copia fotostática de la declaración de Impuesto sobre Inmueble Urbanos donde Cancele el impuesto correspondiente dicho lote de terreno pues esta a mi nombre. Sexto: Promuevo Copia Fotostática del Acta de Defunción del Señor Supertino Sánchez. Promuevo Copia Fotostática de Constancia emanada del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, Copia Fotostática del Certificado de adjudicación.

En fecha 19 de Julio del año 2011 (folio 54), la suscrita secretaria del tribunal hace constar que se venció el lapso probatorio.

En fecha 20 de Julio del año 2011 (folio 55) mediante auto este juzgador acuerda agregar las pruebas presentadas por ambas partes para que comience a correr el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 25 de Julio del año 2011 (folio 56) vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas este juzgado hace constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 28 de Julio del año 2011 (folio 57) vista las pruebas presentadas por ambas partes este juzgado acuerda admitirlas.

En fecha 13 de Octubre del año 2011 (folio 58), la suscrita secretaria del tribunal hace constar que culmino el lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de Octubre del año 2011 (folio 59) vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fija el décimo quinto día para que las partes presente informes.

En fecha 03 de Noviembre del año 2011 (folio 60), la suscrita secretaria del tribunal hace constar que culmino el lapso de Presentación de Informes.

En fecha 04 de Noviembre del año 2011 (folio 61) vencido el lapso de presentación de informes por lo que se fija el Octavo día para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes.

En fecha 16 de Noviembre del año 2011 (folio 62), la suscrita secretaria del tribunal hace constar que culmino el lapso de Observación de Informes.

En fecha 17 de Noviembre del año 2011 (folio 63) vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes de las partes se declara la presente causa en sentencia.

En fecha 28 de Noviembre del año 2011 (folio 64), se recibe escrito por parte del abogado Eddy Domínguez solicitando la devolución del titulo supletorio original, dejando copias certificadas del mismo.

En fecha 29 de Noviembre del 2011 (folio 65) mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado Eddy Domínguez.

En fecha 12 de Diciembre del año 2011 ( folio 66 y67) comparece el Abogado Eddy Domínguez en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando original de levantamiento planimetrico, dejando copia certificada del mismo, siendo acordado en la misma fecha mediante auto por este juzgado.
MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a deducir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones:

La trabazón de la litis quedo planteada de la siguiente manera: La parte demandante alega que es propietario de unas bienhechurias situado en un lote de terreno municipal ubicadas en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y el cual tiene un área de terreno de 307, 50 Metros cuadrados, alegando además que dichas bienhechurias le pertenecen según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Mayo del año 2006, por tal carácter demanda la nulidad del titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy de fecha 19 de Julio del año 2006 y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 28 de Agosto del año 2009, por la parte demandada rechazaron que el demandante no es propietario de ninguna bienhechuria ubicada en la avenida la avenida 9 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como lo hace ver el demandante en el titulo supletorio que acompaña como documento fundamental la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Promoviendo las siguientes pruebas,
Primero: Reproduzco el merito favorable en autos, a este respecto se le informa a el promovente que el merito no constituye un medio de probatorio en el proceso judicial venezolano, tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia y así se decide.-

Segundo: Promuevo Copia Fotostática de levantamiento Planimetrico, debidamente certificado por la secretaria de este despacho, el cual fue expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto del año 2005 y por tratarse de un documento publico administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
El anterior documento prueba que a solicitud del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, elaboro un levantamiento planimetrico sobre un inmueble registrado bajo el Nro. Catastral 22-03-01-AU-109-08-13- 00-01-01 ubicado en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así se declara.

Tercero: Promovió Copia fotostática de facturas del Servicio eléctrico que se encuentra en dicho lote de terreno, el cual al ser un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende.
El anterior documento prueba que el ciudadano Carlos Rodríguez es el beneficiario del servicio eléctrico del inmueble ubicado en la avenida 09 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Chivacoa y así se establece.-

Cuarto: Promueve original de la declaración de Impuesto sobre Inmueble Urbanos expedido por la Alcaldía del Municipio Bruzual, referente al año fiscal 2005, el cual al ser un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende.
Este documento prueba la Cancelación el impuesto correspondiente dicho lote de terreno cancelado por el ciudadano Carlos Rodríguez y así se establece.-

Quinto: Promuevo Copia Fotostática del Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Mayo del año 2006, donde se declaro titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurias ubicadas en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de Chivacoa al ciudadano Carlos Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual al ser un documento judicial se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.-

Sexto: Promuevo Copia Fotostática del Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Julio del año 2006, donde se declaro titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurias ubicadas en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de Chivacoa al ciudadano Cupertino Sánchez, el cual fue presentado en original por la parte demandada y por lo tanto se analizara y valorara en su oportunidad y así se decide.-

Séptimo: Promovió Copia Fotostática de Constancia emanada del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, Copia Fotostática del Certificado de adjudicación otorgado a la ciudadana Elida Andrade, pruebas estas que no tienen ninguna incidencia con la pretensión deducida en este juicio por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

PARTE DEMANDANDA:
Promoviendo las siguientes pruebas:
Primero: Reprodujeron el merito favorable de los autos en todo aquello que nos favorece, a este respecto se le informa a el promovente que el merito no constituye un medio de probatorio en el proceso judicial venezolano, tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia y así se decide.-

Segundo: Promovieron documento expedido por la cámara del Distrito Bruzual de fecha 17 de Julio del año 1948, donde se indica el área de terreno que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo y sus linderos Norte: Casa y Solar de Pedro Aguilar, Sur: Avenida 9 de por medio, Este: Casa y solar de Cupertino Sánchez y Oeste: Solar Municipal con casa y solar de Eduardo Escalante, siendo este documento denominado documento administrativo, por ser expedido por un órgano de la administración publica por lo cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.
El anterior documento prueba que el Presidente del Consejo Municipal junto al Sindico Procurador Municipal acordaron concederle al ciudadano Cupertino Sánchez, el sitio indicado en la solicitud para la construcción de una casa, donde se le indico el metraje del terreno y sus linderos respectivos y así se decide.

Tercero: Promovemos Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 19 de Julio del año 2006, donde se declaro titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurias ubicadas en la avenida 9 entre calles 18 y 19 de Chivacoa al ciudadano Cupertino Sánchez, todo de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde quedo anotado bajo el nro. 11 folio 32 del tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha 28 de Agosto del año 2009, el cual al ser un documento judicial se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.-
Dicho documento prueba la posesión de dichas bienhechurias por Cupertino Sánchez y hoy día de quien esta ocupando, en virtud de que los títulos supletorios no pierden su naturaleza de extrajudicial por lo que no tiene la fuerza jurídica suficiente para probar el derecho de propiedad, asimismo en dicho titulo supletorio existe una diferencia en cuanto a la extensión del lote de terreno ya que el titulo supletorio consta de 711,72 metros cuadrados y la autorización otorgada por el Consejo Municipal de fecha 17 de Julio del año 1948 para la construcción de una case el lote de terreno fue de 10 metros de frente por 30 metros de fondo y así se decide.-

Cuarto: Promovieron Copia Certificada de un extracto del Cuarto punto discutido en la sesión ordinaria N 19 de fecha 06 de Junio del año 2006 en la Cámara del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual al ser un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.-

Quinto: Promuevo Copia Certificada del extracto del tercer punto discutido en la sesión ordinaria el 08 de Agosto del 2006, el cual al ser un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras la parte demandante pretende anular un titulo supletorio, fundamentando su pretensión en que las bienhechurias sobre el cual recae su titulo supletorio es de su propiedad, cabe preguntarse ¿ Un titulo supletorio da propiedad a favor de quien se le ha otorgado?. para solucionar esta incógnita es necesario analizar la naturaleza y alcance de los títulos supletorios, por lo que este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis:

NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS TITULOS SUPLETORIOS

Este Juzgador estima que es necesario y de mucha importancia determinar la naturaleza, alcance y valor probatorio de los títulos supletorios, por lo que vale preguntarse ¿Por el hecho de estar debidamente registrado este adquiere el carácter de documento publico con efectos erga omnes? Así como ¿Qué derechos tienen los beneficiarios del decreto dictado del titulo supletorio dictado por el Juez y posteriormente registrado con las debidas autorizaciones de las autoridades competentes.

Para dar respuesta a estas interrogantes es necesario recurrir a la doctrina y a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, en este sentido la Sala político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia Nro.806 de fecha 13 de Julio del año 2004, expediente Nro. 0406, determino la naturaleza y alcance de este tipo de instrumentos al dejar sentado lo siguiente:
“El titulo supletorio o justificativo de testigo del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, las afirmaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de interpretación sobre el contenido de, alcance de normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república, en sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de Diciembre del año 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que interpreto el valor probatorio de los títulos supletorios y determino lo siguiente: “Así pues, la valoración del titulo supletorio esta limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tengan valor probatorio, tendrá que exponérsele al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

Por lo que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho titulo su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva y por lo tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De las doctrinas casacionistas transcritas se infiere claramente que los títulos supletorios por si mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponérsele en un juicio, o al intentarse una acción de nulidad de dichos instrumentos deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en el y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

Dicho en otras palabras que para que un titulo supletorio debidamente registrado tenga el carácter de documento publico con efectos erga omnes, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en la conformación extra litem para que ratifiquen sus dichos, por lo tanto es un grave error considerar que un titulo supletorio debidamente registrado tiene el carácter de documento publico con efecto erga omnes.

Asimismo estos instrumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, como tantas veces lo ha reiterado la Sala Constitucional cuando expresa: Que dichos títulos a pesar de estar protocolizados, no pierden su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecen por si solos de valor probatorio en juicio.

Además no debemos olvidar que “Es de principio que los títulos supletorios, materia esencialmente no contenciosa, carecen de toda validez jurídica en tanto no hayan pasado victoriosamente por el crisol del debate judicial”. Por lo tanto no se puede admitir que solo con la simple declaración de unos testigos extra litem que pueden dar testimonios solo sobre hechos que caigan bajo la acción de los sentidos, hacer decir a unos testigos que un inmueble es propiedad de una persona sería dejar que ellos decidieran lo que solo puede ser decidido por la autoridad judicial.

Asimismo es importante dejar claro la última de las interrogantes como es ¿Qué derechos adquieren los beneficiarios de un titulo supletorio debidamente registrado? Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición……………..”

Generalmente el decreto emitido por el Juez es redactado de la siguiente manera que se expresa a continuación:
“Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara las presentes actuaciones titulo supletorio de propiedad, a favor de los ciudadanos: Luís Pérez y Maria Pérez, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, sobre unas bienhechurias que los solicitantes dicen poseer, dichas bienhechurias están constituidas por……….”

De acuerdo a los textos supra transcritos se evidencia que dichos títulos supletorios en general son considerados suficientes solo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacer constar.

En conclusión podemos afirmar que dichos títulos supletorios debidamente registrados solo podrían ser útiles como punto de partida de una prescripción veinteñal desde la fecha de su protocolización en la oficina de registro respectiva, siempre y cuando hayan ejercido con efectividad la posesión del inmueble para los efectos del computo de la prescripción y entonces el derecho no surgiría de tal titulo sino de la prescripción misma, que también podría probarse con testigos ajenos a un titulo supletorio preconcebido.
En el caso que sub examine, el demandante alega ser propietario amparado en un titulo supletorio como vimos del análisis jurisprudencial antes señalado los títulos supletorios no otorgan propiedad por consiguiente al demandante le sobrevino una falta de cualidad e interés legitimo para intentar el presente juicio y así se declara.
En el presente caso, se observo que los demandados en su contestación a la demanda alegaron: “Debemos señalar que el demandante de autos no es propietario de ninguna bienhechuria…….. toda vez que en ningún momento a existido ninguna bienhechurias , como lo hace ver en el titulo supletorio que acompaña en la demanda……”
Al rechazar los demandados que el demandante no es propietario están alegando la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, al respecto la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal lo ha sostenido: “La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En consecuencia quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que este Juzgador concluye que hay una falta de cualidad e interés legitimo por parte del demandante para intentar este juicio, motivo por el cual este operador de justicia no entra analizar los hechos controvertidos por considerarlo inoficioso y así se decide.
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.135.465, contra los ciudadanos DOUGLAS PASTOR SANCHEZ SUAREZ, WILSON JOSE SANCHEZ SUAREZ y WLADIMIR PASTOR SANCHEZ SUAREZ, en su condición de hijos del fallecido ciudadano CUPERTINO SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso notifíquese a las partes para que ejerzan el derecho de recurso que bien puedan tener.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 153°.

El Juez

Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ
EBA/em
1839-2011.