REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, trece (13) de abril del año dos mil doce
201° - 153º

DEMANDANTE: SOLIMAR DEL VALLE SANABRIA TARAZONA Y CARLOS
ARTURO VILLEGAS GÓMEZ, cédulas de identidad Nº V- 12.286.0
62 y V- 11.271.401, de este domicilio.
ABOGADO (A) : AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, cédula de identidad
APODERADA: N° V- 2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, es
tado Lara.
DEMANDADOS: ANDRÉS ANTONIO, NESTOR ANTONIO y CLARET COROMOTO
BARRAEZ ALVARADO, cédulas de identidad Nº V- 7.061.442, V-7.01
5.712, y V- 7.028.463 y de este domicilio.
ABOGADA: DUNIECHKA AGUERO CORRO, cédula de identidad
APODERADA: N° V-17.073.947, I.P.S.A. Nº 156.235, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 3459/12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por los ciudadanos: SOLIMAR DEL VALLE SANABRIA TARAZONA Y CARLOS ARTURO VILLEGAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.286.062 y 11.271.401, respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, en la cual exponen: Que consta de documento privado que acompañan marcado “A” a la presente demanda que el día 21 de mayo de 2011, celebraron una opción de compraventa con los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO, NESTOR ANTONIO y CLARET COROMOTO BARRAEZ ALVARADO, cédulas de identidad Nº V- 7.061.442, V-7.015.712, y V- 7.028.463 y de este domicilio, sobre un inmueble urbano de su exclusiva propiedad, el cual está constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la cuarta avenida entre calles “La Planta” y “Los Positos”, signada con el n° 13, del sector “El Kiosco”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas y demás datos registrales indican en el escrito de demanda. Continuan alegando que dicha opción debió cumplirse a través de una venta que debió celebrarse dentro de los cinco meses de celebrada la referida opción, siendo el caso que para la fecha 21 de octubre de 2011, último día del plazo para efectuar la venta, la misma no se efectúo y hasta la fecha los oferentes vendedores no han cumplido su obligación. Que entregaron a los oferentes vendedores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOlÍVARES (Bs. 39.000) a cuenta del precio. Fundamentaron la acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil y concluyeron demandando a los ciudadanos: ANDRÉS ANTONIO, NESTOR ANTONIO y CLARET COROMOTO BARRAEZ ALVARADO, antes referidos para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero; En cumplir el contrato de compraventa (sic) suscrito, en los términos y condiciones en el establecidos. Segundo; en que deben asumir cualquier obligación de saneamiento sobrevenida ante cualquier eventual titular de algún derecho por haber afirmado la propiedad exclusiva del inmueble. Tercero; en pagar los daños y perjuicios que se originan por la tardanza en el cumplimiento, tales como incrementos en costos y mano de obra en los materiales de construcción los cuales estiman en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000). Cuarto; en pagar las costas y costos del presente juicio estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), equivalente a 1.842,10 unidades tributarias.
Admitida la acción se ordenó el emplazamiento de los demandados, tal como se aprecia al folio 5 de esta causa.
Se logró la citación personal de los demandados Néstor Antonio y Andrés Antonio Barraez Alvarado y con respecto a la ciudadana Claret Coromoto Barraez Alvarado, se le consideró citada tácitamente con la actuación de la apoderada judicial de los demandados al concurrir al tribunal y consignar el poder que estos le confirieron para su defensa en este asunto (folios 9 al 22)
En fecha nueve (9) de abril de 2012, la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda y opuso reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:
Admitió los hechos narrados por los actores en su escrito libelar en cuanto a que sus patrocinados celebraron con éstos una opción de compraventa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, en fecha 21 de mayo del año 2011 y que la misma debió concretarse dentro de los cinco meses siguientes a la firma de dicha opción, pero que además es cierto que en dicho contrato se estableció una cláusula mediante la cual el citado contrato quedaría sin efecto una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) meses, los cuales se consumieron en fecha 21 de octubre de 2011, sin que las partes dieran cumplimiento a sus reciprocas obligaciones. Que el contrato que une a sus patrocinados con los demandantes es un contrato bilateral. Que los demandantes incumplieron con el pago del precio del inmueble, por lo que el contrato de compra venta nunca se consolidó por lo que opuso la excepción non andimpletis contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Que si bien es cierto que los demandantes giraron un cheque e hicieron un pago en efectivo en calidad de arras para garantizar el cumplimiento del contrato de oferta de venta, también es cierto que lo giró a favor del codemandado Andrés Ramón Barraez Alvarado, quien a su vez fue el único beneficiario de ese dinero. Que los demandantes pactaron la oferta de venta bajo la condición de que iban a solicitar un crédito al IPASME, pero que nunca lo tramitaron. Que el plazo para el cumplimiento del contrato se extinguió el día 21 de octubre de 2011. Que es imposible dar hoy cumplimiento al contrato en virtud del principio de literalidad de los contratos.
Negó la existencia de un nuevo coheredero y que los demandantes hubieran iniciado alguna construcción en el inmueble de marras y opuso reconvención, alegando: Primero la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y con base en el artículo 1.167 eiusdem demandó formalmente la resolución del contrato sustraído (sic) por los co-contratantes, invocando además la cláusula penal resolutoria y que se reconozca a la demandada el derecho de retener la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000), recibida como arras de parte de los demandantes, en razón del incumplimiento en que estos incurrieron y por los daños y perjuicios ocasionados que mencionan en su reconvención, así como pagar las costas y costos procesales.
Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte demandada opuso reconvención de la acción o mutua petición dentro del plazo para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hubo que dejarse transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual precluyó el día de ayer, por lo que corresponde en el despacho de hoy que el tribunal dicte su pronunciamiento sobre la dicha reconvención.
Al respecto se debe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (resaltado del tribunal).
Como puede observarse, la acción principal se estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), equivalente a 1.842,10 unidades tributarias, razón por la cual su tramitación se está ventilando por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; la cuantía de la reconvención se estimó en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000) equivalentes a 433,33 unidades tributarias; por lo que su tramitación habría que ventilarla por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo dos (2) de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, por lo que siendo incompatibles los procedimientos ordinarios por el que se tramita la acción principal con el breve por el cual habría que tramitar la mutua petición, la RECONVENCIÓN propuesta no puede ser tramitada por lo que se declara inadmisible la misma.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, por que debido a su cuantía estimada habría que ventilarla por el procedimiento breve, lo cual es incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la acción principal SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de costas procesales de esta incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce.- Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Acc.
Abog. Lourdes Silva
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva