REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: GEORGINA MERCEDES MARVEZ RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.829, actuando en nombre y representación de su hija (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ AZUAJE ARAUJO
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.325, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3497 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de marzo de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: GEORGINA MERCEDES MARVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.915.829 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la adolescente: (Identificación Reservada) de quince (15) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ AZUAJE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.325, y de este domicilio, en donde expone “…Que desde hace cuatro meses el demandado dejó de cumplir con su obligación de manutención en beneficio de la adolescente referida, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para que se imponga al demandado el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente y pago de los demás gastos puntualmente.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para útiles escolares y uniforme y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para gastos de diciembre, como cuotas especiales adicionales a las cuotas de manutención semanal.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la adolescente referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la adolescente referida.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal, donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y de que expuso oralmente que por cuanto no pudo comparecer a dar contestación a la demanda por razones de trabajo, acude en esta oportunidad para ofrecer a favor de su hija como obligación de manutención el 30% de un sueldo mínimo mensual que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465) mensuales y como cuotas adicionales la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos de fin de año.
Al folio 14 corre acta donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y de que expuso su inconformidad con las cantidades ofrecidas.
Al folio15 corre acta donde se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente referida en esta causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la adolescente (Identificación Reservada) de quince (15) años de edad y de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de su hija pero que desde hace cuatro meses el demandado dejó de cumplir con su obligación de manutención en beneficio de la adolescente referida, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para que se imponga al demandado el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente y pago de los demás gastos puntualmente.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para útiles escolares y uniforme y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para gastos de diciembre, como cuotas especiales adicionales a las cuotas de manutención semanal.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la adolescente, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la adolescente referida, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado pero estos no constan en autos.
2.- Las necesidades económicas de la adolescente en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene quince (15) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la adolescente referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la adolescente referida.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con la aquí mencionada en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; la parte demandada en su comparecencia voluntaria ofreció aportar como obligación de manutención el 30% de un sueldo mínimo mensual que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465) mensuales, lo cual no fue admitido por la actora, pero ante la ausencia de pruebas en cuanto al ingreso del demandado, forzoso es admitir tal cantidad como obligación de manutención que mensualmente debe cumplir el demandado a favor de la adolescente en cuyo favor fue solicitada. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para la adolescente referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: OSWALDO JOSÉ AZUAJE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.325, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada) de quince (15) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465) mensuales Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para la adolescente referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la adolescente referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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