REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000047
ASUNTO : UG01-X-2011-000001



MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Provisorio Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha Primero (01) de Abril de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2011-000001 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiséis (26) de Abril del 2012 se dicto auto mediante el cual se reasigna la ponencia del presente asunto al Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz, visto que en Sesión de fecha 03/02/2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designó como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y juramentado el 08/03/2012.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2011-000001, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“… Siendo que el 30 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones en el asunto UP01-R-2010-47, relacionado con la causa principal UP01-R-2008-284, al respecto, se presenta el día de hoy la inhibición por quien suscribe debido a la complejidad del asunto y hubo la necesidad de revisar la causa UP01-R-2009-57, para establecer su relación y conexidad con esta causa en la cual hoy se plantea la incidencia. En este contexto, pude determinar luego de la lectura y relectura de las actas procesales de ambos recursos que, esta causa guarda estrecha relación con el asunto penal UJ01-P-2008-13, que le correspondió conocer a la Corte de Apelaciones a través del recurso UP01-R-2009-57, dicha Corte estuvo integrada por los Jueces, Darío Segundo Suárez Jiménez, Reinal Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina. Al respecto, en esta causa UP01-R-2009-57, quien suscribe, emitió opinión al fondo anulando sentencia definitiva, ordenamos la celebración de un nuevo Juicio y además establecimos posturas en cuanto la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para los acusados Oscar Patiño, Darwin Rodríguez y Miguel Camacho, relacionados directamente con los hechos y la circunstancias que hoy se ventila en el recurso de Apelación en el cual planteo mi inhibición, conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el recurso de apelación versa sobre los mismos hechos y tiene conexidad directa con la causa UP01-R-2009-57, cuya sentencia anuló la Corte de Apelaciones de la cual formaba parte en mi condición de Juez Superior…”



En relación al escrito de inhibición presentado por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de haber integrado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y decidido en Recurso de Apelación signado con la nomenclatura UP01-R-2009-57, el cual esta conexo con el Asunto Principal Nº UJ01-P-200813, que a su vez esta relacionado con el principal UP01-P-2008-284, del cual proviene el Recurso de Apelación de Auto UP01-R-2010-47, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, al revisar el sistema Jurís 2000 observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que la abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina actuó como Juez Superior Provisorio Presidente de esta Corte de Apelaciones, y suscribió decisión donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación Nº UP01-R-2009-57, seguido contra los ciudadanos Oscar Patiño, Darwin Rodríguez y Miguel Camacho, el cual esta relacionado con el asunto principal Nº UJ01-P-2008-13, el cual tiene estrecha vinculación con el principal UP01-P-2008-284, del cual proviene el Recurso de Apelación de Auto UP01-R-2010-47, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Provisorio Presidente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000047, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.






Abg. Luís Ramón Díaz
Juez Superior Provisorio Presidente




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria