REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001781
ASUNTO : UP01-R-2012-000014
IMPUTADO: HUGO JOSE NAVAS CENTENO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, interpuesta por la Defensa Publica Octava y declara sin lugar la solicitud de traslado del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO hasta el Internado Judicial de Yaracuy.
Con fecha 17 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000014.
En fecha 18 de Abril de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, el Abg. Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.
Con fecha 26 de Abril de 2012, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4º y 5º y del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, plenamente identificado en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido los Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por la defensa publica el día 14 de Marzo del 2012, encontrándose en el Cuarto día de Despacho, luego de notificada de la decisión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (30) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º “Las que causen un gravamen irreparable,…omissis” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, en tiempo hábil y encontrándose legitimado el recurrente, por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado, e igualmente y declara sin lugar la solicitud de traslado del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO hasta el Internado Judicial de Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2009-001781. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Abril de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA