República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 153°


CUADERNO DE MEDIDAS: UH12-X-2012-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2011-000019.


RECURRENTE: Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324.

APODERADOS: Abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Efraín Jesús Heredia García, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.930 y 144.752, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 209/2011, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Consta en autos, que en fecha 26 de marzo de 2012, este tribunal admitió a sustanciación el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324, en contra de la providencia administrativa N° 061/2011 dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, cuyo capítulo III se refiere a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

El día 9 de abril de 2012 se abrió el presente cuaderno de medidas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.

En ese sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris. También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal) sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.

Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

Para el autor Manuel Serra Domínguez, el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa N° 061/2011, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pretendiendo así “se suspenda el efecto de la providencia administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad.” .

Para fundamentar tal pedimento, señaló respecto al periculum in mora que “en el caso presente denunciamos como lesión que la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., utilice en contra de los derechos de mi mandante PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A., la providencia administrativa que aquí se recurre, en el proceso judicial N° UP11-L-2011-00215 seguido en este Circuito Judicial, siendo posible que haga valer la referida providencia administrativa que ahora impugno. Es indudable que si se declara CON LUGAR, como así lo solicito, el presente recurso contencioso de nulidad, y se deja que la providencia administrativa continúe su normal consecución, la ejecución del fallo de este recurso contencioso de nulidad quedaría ilusoria, ello justifica la adopción de la medida cautelar que se solicita”.

Del mismo modo, invocó el solicitante de la presente medida cautelar el criterio reiterado por diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido concretamente en el caso CORPORACION L’HOTEL (Sic), según el cual “no es necesario la comprobación de ningún requisito en el recurso contencioso de nulidad por violaciones de garantías constitucional dada la urgencia de la misma…”.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que -según afirma- el Abg. Rubén Rumbos contiene el criterio arriba señalado, es la Nº 156 proferida el 24/3/2000 expediente Nº 00-0436, caso: Corporación L´ Hotels C.A., sin embargo, este tribunal advierte que la mencionada sentencia trata aspectos relacionados con la procedencia de las medidas cautelares innominadas pero en materia de amparo constitucional y no en recursos contenciosos de nulidad como aduce dicho profesional del derecho. En efecto, dicho fallo establece que:
“…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, contrario a lo expresado por la parte recurrente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 44, 794, 1498, 7 y 35 de fecha 2/2/2012, 8/6/2011, 16/11/2011, 18/1/2012 y 25/1/2012, respectivamente).

Luego, de la revisión de los fundamentos utilizados por el peticionario de la medida de suspensión de efectos, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Francisco Sánchez Linárez, no explicó de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, pues, sólo se limitó alegar de forma genérica el presunto daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, la cual –a su juicio- de ser declarada con lugar sin suspenderse la providencia administrativa impugnada quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00680 dictada en fecha 25-5-2011 en el expediente N° 2011-0242, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ha señalado que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el sentenciador que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

De esta manera, conforme a los razonamientos señalados y visto que la parte recurrente no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño o perjuicio irreparable, concluye quien juzga que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, por lo tanto debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

Al margen de lo expuesto, considera este tribunal que también es improcedente acordar dicha medida, ya que resulta ilógico suspender los efectos de una providencia que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Francisco Sánchez. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 209/2011, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por el Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta Alvarado


En la misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.


El Secretario;

Rubén Arrieta Alvarado