República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000012
RECURRENTE: Sociedad mercantil Transporte Rosalio Castillo, C.A. representada por el ciudadano Rosalio Enrique Castillo Reyes, titular de la cédula de identidad N° 4.734.882.
APODERADO: Abogado Luis Hildeberto Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.581.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0255/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19-8-2010.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el abogado Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Rosalio Castillo, C.A., mediante el cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0255/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19-8-2010.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0255/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto de 2010 y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso subiudice, observa este tribunal que el abogado Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Rosalio Castillo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0255/2010 de fecha 19-8-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramón Domingo Castillo Martínez en contra del referido centro de trabajo aquí recurrente.
Así, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29-3-2012 (folios 210 y 211 de la pieza N° 1) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y a tales efectos debía presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, nuevo escrito describiendo los vicios o irregularidades que -a su juicio- afectan la validez del acto administrativo aquí recurrido; sin embargo, dicho lapso decursó íntegramente así: 30-3-2012, 2 y 9-4-2012 sin que la parte actora cumpliera la orden de subsanación dada por este tribunal.
En tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En casos como el de autos, donde el recurrente en nulidad se limita solamente a narrar los hechos ocurridos, sin señalar ni fundamentar los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente (…) En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente…(…)…De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiría en parte y Juez. En consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe ser declarado inadmisible…” (Ver sentencias Nros. 00657, 00944 y 00089 dictadas por la Sala Político Administrativa, en fecha 17-4-2001, 15-5-2001 y 11-2-2004, en los expedientes números 14548, 15586 y 2001-0820, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01709 de fecha 25-11-2009, dictada en el expediente Nº 2007-0850, caso: Oscar Jesús Manrique Rojas vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, precisó que: “Con relación a ese acto, el accionante se limitó a mencionar algunos documentos que sirvieron de base para fundamentar la solicitud de anulación, entre los que se encontraba el “recurso de revisión”, asimismo se limitó a exponer algunas situaciones de hecho relacionadas con el acto recurrido, mas no expresó en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no existe en el recurso expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales. En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado. De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió el recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a este Máximo Tribunal el conocimiento del fondo del litigio (Ver sentencia de la Sala N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002), motivo por el cual se debería declarar inadmisible el recurso.
Del mismo modo, dicha Sala en sentencia Nº 00001 de fecha 27/01/2004, dictada en el expediente Nº 2001-0318, caso: Donato Ramaglia Cataldo vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dejó sentado que: “…luego de analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad. Así, advierte la Sala que tal como indicó la sustituta de la Procuradora General de la República, la parte accionante se limitó a indicar que el acto impugnado violentó lo dispuesto en los artículos 112, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró las citadas disposiciones, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales. En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 122 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se determinó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto…”.
Luego, visto que la empresa recurrente no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado el día 29-3-2012, ni señaló los vicios o irregularidades que -a su juicio- afectan la validez del acto administrativo aquí recurrido, es forzoso para este tribunal, con base en lo expuesto y con fundamento en los artículo 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Lucas Hildeberto Calderón, en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte Rosalio Castillo, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0255/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19-8-2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Rosalio Castillo, C.A., en contra la Providencia Administrativa N° 0255/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19-8-2010, toda vez que no presentó nuevo escrito corrigiendo las omisiones advertidas en el auto de fecha 29-3-2012 (folios 210 y 211 de la pieza N° 1).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 2:02 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta Alvarado
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