República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º



ASUNTO: UP11-L-2010-000350.


DEMANDANTES: Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.428 y 15.768.668, respectivamente.

APODERADOS: Robert José Zerpa Tovar y Elio José Zerpa Isea, inscritos en el Ipsa bajo los números 67.336 y 0568, respectivamente.

DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633.

APODERADOS: Andreyna Negrín León y César Tovar, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 148.475 y 117.462, en ese orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.



Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 9 de agosto de 2010, por los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.428 y 15.768.668, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Robert José Zerpa Tovar, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 7 de abril de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 de febrero de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.


I
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

1. Alegan los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, en su libelo de demanda:
1.1. Que en fecha 21-3-2007 y 20-3-2007 ingresaron a trabajar como asistente informático y secretaria, respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Independencia el Estado Yaracuy, hasta el día 31-12-2008, oportunidad en la cual fueron despedidos injustificadamente, a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.
1.2. Que laboraron de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. en el caso de Juan Carlos Marchán y en el de Jenny Osuna de 8:00 am a 3:00 pm y que devengaron un devengarán un salario mensual de 614,80 Bs.
1.3 Que en fecha 8-1-2009 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 24-8-2009 mediante providencia administrativa N° 168/2009, sin embargo, ese órgano administrativo del trabajo no se pronunció respecto al reenganche solicitado por ellos.
1.4 Que la parte patronal no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y diferencia de salario, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 30.007,64 Bs.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial del municipio demandado adujo:
2.1 Que niega, rechaza y contradice los conceptos de antigüedad, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas y la suma total demandada por cada uno de los trabajadores, alegando que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y que en el mes de marzo del año 2008 el salario devengado era 614,80 Bs. y no como lo señala en el escrito libelar. Finalmente, que su representada canceló dicho concepto.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por el municipio demandado la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, le corresponde al ente municipal accionado probar el salario que percibían los trabajadores y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

En fecha 16-4-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual compareció el apoderado de la parte actora y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio demandado, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
1. Recibos de pago (folios 160 al 197). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.
2. Copia fotostática de antecedentes de servicios (folios 198 y 199). Las referidas copias fotostáticas simples de un documento administrativo se tienen como fidedigna por no haber sido impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que los ciudadanos Osuna Jenny y Juan Marchán, laboraron como secretaria y oficinista, en ese orden, en condición de contratado para la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el 20-3-2007 y 21-3-2007, respectivamente, hasta el día 31-12-2008 por culminación de contrato. En dichas documentales consta además que los actores no cobraron prestaciones sociales en ese organismo.
3. Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2009-01-00022 (folios 7 al 117) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores Juan Carlos Marchan Alejos, Jenny Lisbeth Osuna y otros, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 168/2009 dictada en fecha 24 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual no se pronunció respecto a la solicitud de reenganche formulada por los trabajadores aquí demandantes.
4. Cartas de despido de fecha 18-12-2008 (folios 74 y 89). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el ente municipal demandado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido de que esa municipalidad notificó a los actores su decisión de dar por culminado el contrato de trabajo por tiempo determinado a partir del 31-12-2008.
5. Contratos de trabajo (folios 75 y 90) los cuales son calificados por este juzgado como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por esta juzgadora, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, las cláusulas segunda y quinta contemplan que, dichos contratos son celebrados desde el 1°-1-2008 hasta el 31-12-2008 y que los trabajadores devengarán un salario mensual de 614,80 Bs. mensuales, por lo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente se aprecia la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en las condiciones en ellos estipuladas.
6. Providencia administrativa N° 168/2009 (folios 99 al 102). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que los hoy demandantes iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en dicha providencia no se pronunció respecto a la solicitud de reenganche formulada por los trabajadores aquí accionantes.
7. Prueba de exhibición de: a) recibos de pago y b) antecedentes de servicios, cuyas copias simples obran a los folios 160 al 199. La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de dichas documentales, sin embargo, los mismos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos contenidos en los recibos de pagos y los antecedentes de servicios.

PARTE DEMANDADA:
1. Constancias (folios 202 y 207). Se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad y siendo que los mismos fueron emitidos por la Directora de Recursos Humanos del ente municipal accionado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas que el ciudadano Juan Carlos Marchán prestó servicios para la Alcaldía demandada como oficinista desde el 21-3-2007 hasta el 31-12-2008 y que la ciudadana Jenny Osuna laboró desde el 20-3-2007 hasta el 31-12-2008 como secretaria.
2. Libretas de ahorros (folios 203 y 208). Estas libretas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada. De las mismas se desprende que se tratan de libretas del Banco Banfoandes, a nombre de los actores aperturadas por la Alcaldía del Municipio Independencia, sin embargo, se desechan por cuanto no aportan elemento alguno a la solución de la presente controversia.
3. Notificación de vacaciones (folio 204). La misma configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De la misma se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Marchan Alejos solicitó sus vacaciones, más no se desprende el disfrute efectivo de las mismas.
4. Nóminas de bono vacacional (folios 205 y 209) y nóminas de aguinaldos (folios 206 y 210). Estas documentales fueron expresamente aceptadas y reconocidas por la parte a quien se le oponen, se le otorga valor probatorio, y de ellas se desprende que reflejan un pago por concepto de bono vacacional y aguinaldos correspondiente al año 2007, efectuado por la demandada de autos a los actores.

Declaración de parte: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la sentenciadora, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte actora, en el sentido, de que si sus representados habían cobrado los montos señalados en las nóminas de cursan a los folios 205, 206, 209 y 210 por concepto de bono vacacional y los aguinaldos, quien respondió que “sí”, con la observación que sus patrocinados no habían disfrutado de las vacaciones y que los aguinaldos habían sido calculados con base al salario básico y no con salario integral.

VII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En la presente litis, los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, alegan que prestaron servicios como asistente informático y secretaria para la Alcaldía del Municipio Independencia el Estado Yaracuy, desde el 21-3-2007 y 20-3-2007 hasta el día 31-12-2008, oportunidad en la cual fueron despedidos injustificadamente, a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral. Refieren, que laboraron de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. para el caso de Juan Carlos Marchán y en el de Jenny Osuna de 8:00 am a 3:00 pm., y que devengaron un devengarán un salario mensual de 614,80 Bs.

En tal sentido, los actores solicitan se le cancelen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y diferencia de salario.

Por su parte, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice los conceptos de antigüedad, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas y la suma total demandada por cada uno de los trabajadores, alegando que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y que en el mes de marzo del año 2008 el salario devengado era 614,80 Bs. y no como lo señala en el escrito libelar. Finalmente, aduce que su representada canceló dicho concepto.

Dado los términos en que fue trabada la litis se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando en el caso de Juan Carlos Marchan un tiempo efectivo de 1 año, 9 meses y 10 días, vale decir, desde el 21-3-2007 hasta el 31-12-2008 y en el supuesto de Jenny Osuna 1 año, 9 meses y 11 días, es decir, desde el 20-3-2007 hasta el 31-12-2008.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días para cada año de servicio y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho los trabajadores demandantes por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a los actores por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

Juan Carlos Marchan
Prestación de antigüedad (105 días): 3.360,30 Bs.
Sub-total: 3.360,30 Bs.

Jenny Osuna
Prestación de antigüedad (105 días): 3.360,30 Bs.
Sub-total: 3.360,30 Bs.

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, observa este tribunal que en el caso en concreto no ocurrió un despido injustificado sino que el ente municipal accionado mediante notificación escrita que cursan a los folios 74 y 89 dirigida y recibida por los actores el 22-12-2008, les participó que el día 31-12-2008 se daría por culminado el contrato a tiempo determinado que vencía el último día del año, por lo tanto concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

Del mismo modo, los demandantes reclaman el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tanto vencidas como fraccionadas, estos dos últimos conceptos a razón de 40 días y 90 días por cada año de servicios.

Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos, exceptuando el reclamo de bono vacacional no cancelado, toda vez que a los actores ya les fue honrado esa obligación tal y como lo aceptó su representación judicial y como además, se constata de los recibos traídos a los autos por los propios actores y que obran a los folios 173 y 192 de este asunto. Asimismo, se advierte que en estricto apego a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la bonificación de fin de año que se ordena cancelar se hará con base al salario normal y no sobre la base del salario integral como pretenden los actores.

Ahora bien, para el cálculo del bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año, se tomará como base los referidos números de días alegados por los actores, ya que de las documentales que rielan a los folios 173, 192, 205, 206, 209 y 210 de este asunto, se evidencia claramente que son esos los números de días que efectivamente la demandada cancela por esos beneficios laborales. Igualmente, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En tal sentido, se determina que los demandantes de autos son acreedores, de las siguientes sumas de dinero:

Juan Carlos Marchan:
Vacaciones no disfrutadas: 15 días x 26,64 Bs. = 399,60 Bs.
Vacaciones fraccionadas: 12 días x 26,64 Bs. = 319,68 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 30 días x 26,64 Bs. = 799,20 Bs.
Utilidades no canceladas (1-1 al 31-12-08): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.
Sub-total: 3.916,08 Bs.f.

Jenny Osuna:
Vacaciones no disfrutadas: 15 días x 26,64 Bs. = 399,60 Bs.
Vacaciones fraccionadas: 12 días x 26,64 Bs. = 319,68 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 30 días x 26,64 Bs. = 799,20 Bs.
Utilidades no canceladas (1-1 al 31-12-08): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.
Sub-total: 3.916,08 Bs.f.

Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por los trabajadores durante el período comprendido desde el 1°-5-2008 hasta el 31-12-2008 fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, en el Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-4-2008, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de los actores, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los folios 175 al 177 y 194 al 197. Así se decide.

En consecuencia, a los actores les corresponden las siguientes cantidades:

Juan Carlos Marchan:
Diferencia salarial: 1.476,00 Bs.
Sub-total: 1.476,00 Bs.

Jenny Osuna:
Diferencia salarial: 1.476,00 Bs.
Sub-total: 1.476,00 Bs.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-




VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, asistidos por el profesional del derecho Robert José Zerpa Tovar, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar entre los ciudadanos Juan Carlos Marchan Alejos y Jenny Lisbeth Osuna, la cantidad de diecisiete mil quinientos cuatro bolívares con 76 céntimos (Bs. 17.504,76) discriminada de la siguiente manera:
Juan Carlos Marchan
Prestación de antigüedad…………………………………………..…………. 3.360,30 Bs.
Vacaciones no disfrutadas…………………….……………….………………… 399,60 Bs.
Vacaciones fraccionadas……………………….………………….…………….. 319,68 Bs.
Bono vacacional fraccionado………………….………………………………… 799,20 Bs.
Utilidades no canceladas…………………….………………….………………2.397,60 Bs.
Diferencia salarial……………………………..………………….…………….. 1.476,00 Bs.
Total……………………………………………….………………………………..8752,38 Bs.

Jenny Osuna
Prestación de antigüedad…………………………………………..…………. 3.360,30 Bs.
Vacaciones no disfrutadas…………………………………….………………… 399,60 Bs.
Vacaciones fraccionadas………………………………….……….…………….. 319,68 Bs.
Bono vacacional fraccionado…………………………….……………………… 799,20 Bs.
Utilidades no canceladas……………………………….……….………………2.397,60 Bs.
Diferencia salarial……………………………………..………….…………….. 1.476,00 Bs.
Total……………………………………………………….………………………..8752,38 Bs.

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 10:42 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Noraydeé Reverol
La Secretaria;