REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Abril de 2012
201º Y 152º
ASUNTO: UP11-L-2012-000089.-
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZALEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.452, asistido por el profesional del derecho: HECTOR ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, mediante la cual solicitan que “se dicte medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedades de los demandados” argumentando que “están tratando de insolventarse para no cumplir con su responsabilidad”, que “tienen una deuda considerable con el Instituto Venezolano de los Seguro Social”, asimismo arguyen que “existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la empresa Agropecuaria Krisma es una empresa que debe al Estado venezolano desde el año 2008 y no paga”. Como anexo a la solicitud consignan copias fotostáticas del documento registral de compra venta de los bienes propiedad de la empresa e impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); los solicitantes fundamentan sus argumentos en el artículo 585º del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de emitir su pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
El artículo 137º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija los parámetros bajo los cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe observar para acordar o no una medida preventiva, y es conforme a los siguientes requisitos:
• Que la medida haya sido solicitada por quien ostenta la condición de parte, una vez iniciado el juicio;
• Que se trate de un procedimiento de naturaleza laboral;
• Que la causa no esté en suspendo o paralizada,
• La verosimilitud de buen derecho, conocido comúnmente como “Fumus Boni Iuris”;
• El peligro de infructuosidad del fallo o riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión del actor, conocido comúnmente como “periculum in mora”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fallo N° 309 de fecha 28-05-2002 sentenció:
“…es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del demandante, solo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas experiencias por parte del sentenciador…”
En lo atinente al periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia más calificada son contestes en afirmar que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En palabras del autor patrio Ortiz Ortiz contenida en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Inmnominadas”, sostiene lo siguiente:
“este peligro bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se resume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente”
Asimismo, en criterio jurisprudencial adoptado por la honorable Sala Político Administrativa en fallo Nº 07 de fecha 17-01-2012 que estableció:
“Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo” (Negritas y Subrayado nuestro).
Ahora bien, al haber precisado este Tribunal las consideraciones anteriores, es conducente analizar si los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada son aplicables al caso en estudio, en ese sentido, la parte peticionante ostenta la cualidad de parte por cuanto el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZALEZ SANGRONIS, antes identificado, actúa peticionando las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo de tal manera, un procedimiento de naturaleza laboral que se encuentra en tramite. Con relación a la presunción del buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo no logró ser evidenciada, menos aún, cuando se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas del documento registral de compra venta de los bienes propiedad de la empresa demanda en el que se desprende que el hoy accionante otorgó el documento de compra venta por la cantidad de nueve millones de bolívares fuertes (Bs. f. 9.000.000.00); por otro lado, la impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no es prueba suficiente para demostrar que la accionada se esta insolventando para no cancelar las prestaciones sociales al trabajador más aún cuando lo alegato nada aporta para sostener en forma lógica, razonada y concienzuda que la empresa demandada no esté en la capacidad de poder honrar la sentencia esperada en el caso sub judice.
Por las consideraciones antes desarrolladas, este Tribunal debe concluir que lo peticionado es INADMISIBLE, en tal sentido, se niega la solicitud de Medida Preventiva de Embargo. Así se establece.
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
EL SECRETARIO.
ABG. RUBÉN ARRIETA
DARC/REA***
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