JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.151, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.136, Ingeniero y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 27 de Julio del año 2011, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR contra el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y CINCO (05) anexo en CINCO (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 29 de Julio del año 2011, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 09 y 10).
Luego por auto de fecha 09 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso (folio 11 y vuelto), de lo cual la parte demandada se dio por notificada de dicha reanudación, mediante diligencia de fecha 10 de Abril del año 2012 que corre agregada al folio 13 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 14).
Posteriormente en fecha 25 de Abril del año 2012, diligenció la parte demandante ciudadana BLANCA REBECA CANTOR, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos de citación tanto para la Fiscal del Ministerio Público como para la parte demandada (folio 15).
Luego en fecha 30 de Abril del año 2012, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 29 de Julio del año 2011, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 30 de Abril del año 2012, inclusive, a objeto de determinar si posterior al auto de admisión de la demanda y dentro de los treinta (30) días de despacho la parte demandante gestiono o no la citación y en caso contrario verificar si se configuró la perención de la Instancia en la presente causa, cuyo cómputo arrojó SESENTA Y CINCO (65) días de Despacho (folio 16 y vuelto).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 29 de Julio del año 2011 exclusive, hasta el día de hoy 30 de Abril del año 2012 inclusive, transcurrieron en este Tribunal SESENTA Y CINCO (65) días de Despacho, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 29 de Julio del año 2011 exclusive, hasta la presente fecha 30 de Abril del año 2012 inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 23 de Abril del año 2012, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SESENTA Y CINCO (65) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
D I S P O S I T I V A:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR CONTRA el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la parte actora indicó su domicilio procesal en la población de Ejido del Estado Mérida; se ordena enviar la boleta al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal, entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, Vereda 2, Casa N° 11, detrás del Modulo Policial de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos las resultas de su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA--------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio Nº ______________ al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


CCG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.461.-