Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas del expediente principal, relacionadas con el COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.590.371, en contra de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.937.955 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto inserto del folio 25 al 27, de fecha 28 de Octubre de 2.011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 24, de fecha 21/10/11, por el abogado GREBER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111..986, en su carácter de autos, en contra de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, que corre inserta del folio 20 al 23 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el N° 11-4089.

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de Octubre de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GREBER MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Tribunal a-quo, que declaró terminada la incidencia, quedando el instrumento privado -letra de cambio-, desechado del proceso, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por el Ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, en contra de la Ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, supra identificados.

1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

- Corre inserto del folio 1 al folio 3, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 27/07/10, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 444 eiusdem, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, asistido por el abogado, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986, la cual por auto de fecha 29-07-10, se ordenó corregir, tal como consta al folio 4 al 6.

- Corre inserto del folio 7 al folio 11, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda corregida presentada en fecha 02/11/10, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que es beneficiario de un instrumento cambiario, letra de cambio, distinguida con el No. 1/1, librada en fecha 23 de octubre de dos mil nueve, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para ser cancelada a la fecha de su vencimiento, el día 23 de diciembre de 2009.
• Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser cancelada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, supra identificada.

• Que demanda como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación, con fundamento en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YESENCA CAMPOS, en su condición de deudora de letra de cambio, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio la cual se acompaña marcada “A”.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera, monto 400.000,oo Bolívares por 5% anual= 20.000/360 días = interés diario de 55,55 Bolívares multiplicados por 314 días contínuos, período transcurrido entre el 23 de Diciembre de 2009 al 02 de Noviembre de 2010, lo que da como resultado la cantidad de 17.442,70 Bolívares, asimismo los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la presente deuda.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON 66/100 CTMS (Bs. 666.66), por concepto de comisión de la citada letra de cambio; cuyo monto se calcula de la manera siguiente: Cambial marcada con la letra “A”: monto 400.000 Bolívares por 1/6= 666,66 Bolívares.
CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.

• Que solicita se sirva acordar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por una PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Capitán, sector Dos, el cual se encuentra en la UD-211 de Ciudad Guayana, la referida parcela distinguida con el No. 211-10-24-6, ubicada hacia el sector Sur del conjunto, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (393,62 MTS) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En Diecisiete metros con quinientos milímetros (17, 500m) con la calle interna del conjunto; SUR: En Diecisiete metros con quinientos milímetros (17, 500m) con la calle Grenada de la Urbanización; ESTE: En veintidós metros con cuatrocientos noventa y dos metros (sic…) milímetros (22,492m), con la parcela 211-10-24-5 y OESTE: En veintidós metros con cuatrocientos noventa y dos metros (sic…) milímetros (22,492m) con parcela 211-10-24-7. Posee un área de construcción de trescientos veintiún metros cuadrados (321m2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Dos (2) porches exteriores, uno al frente y otro al fondo, un (1) salón formal, un (1) comedor, un (1) salón de estar, un (1) estudio, un (1) baño, un (1) dormitorio con closets, un (1) baño, un (1) cocina, un (1) lavandero con closets, un (1) garaje techado con dos puestos de estacionamiento. PLANTA ALTA: Un (1) dormitorio principal con baño y vestier, un (1) dormitorio secundario con baño y vestier, Dos (2) dormitorios con closets, Un (1) baño y un ático con escalera plegable hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas y los costos del proceso.
• Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.418.109,36), equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.432,45).

- Al folio 12, cursa auto de fecha 05/11/10, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda, asimismo ordena intimar a la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos su intimación a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero que se detallan a continuación o caso contrario formule oposición al presente decreto,

PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera , cambial marcada con la letra “A”, monto 400.000,oo Bolívares por 5% anual= 20.000/360 días= interés diario de 55,55 Bolívares multiplicados por 314 días contínuos, período transcurrido entre el 23 de diciembre de 2009 al 02 de noviembre de 2010, lo que da como resultado la cantidad de 17.442,70 Bolívares; asimismo los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la presente deuda.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 666,66) por concepto de comisión de la citada letra de cambio.
CUARTO: La suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (104.527,34), por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado por concepto del valor de la letra de cambio e intereses demandados.

- Consta al folio 17, auto dictado por el A-quo, en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena expedir por secretaria cómputo de los cinco días de despacho establecidos en el artículo 440 del C.P.C., a los fines de que la parte tachante presentare escrito de formalización a la tacha, asimismo se ordenó el cómputo de los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 440 a los fines de que el presentante del instrumento conteste la tacha declarando si insiste en hacer valer el instrumento, tal certificación cursa al folio 18 de este expediente.

- Cursa del folio 20 al 23 del presente expediente, auto de fecha 19/10/11, recurrido en apelación por la representación judicial de la parte actora, el abogado GREBER MENESES, en fecha 21/10/11 y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28/10/11, tal como consta al folio 25 del presente expediente.

1.3.- Actuaciones en esta Alzada:

- En fecha 30 de Noviembre de 2011, fue presentado por el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, quien con el carácter de autos presento escrito contentivo de las pruebas, y recaudos anexos insertos del folio 32 al 50 de la presente causa.

- Cursa al folio 52 y 53, auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Alzada se pronunció sobre las pruebas presentadas.

- Cursa del folio 54 y 55 ambos inclusive del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 07-12-2011, por el abogado GREBER MENESES, en su carácter de autos.

-Cursa al folio 58, auto mediante el cual este Juzgado de alzada, fija las observaciones para dentro de los ocho (08) días siguientes al presente auto, haciendo uso de este derecho el Ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.675, mediante escrito de observaciones de fecha 21-12-2011, cursante al folio 59.

Cursa al folio 63, auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia en esta causa por un lapso de 30 días siguientes a la referida fecha.

Cursa al folio 64, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Juez Titular. JOSE HERNANDEZ OSORIO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 19 de Octubre de 2011, inserta del folio 20 al 23 de la pieza principal, recurrido en apelación en fecha 21/10/11, por el abogado GREBER MENESES, en nombre y representación de la parte actora, supra identificados, por cuanto el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró terminada la incidencia, quedando el instrumento privado desechado del proceso.

Efectivamente, en escrito de 02/11/10,que cursa del folio 7 al 11, el ciudadano GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, alega que es beneficiario de un instrumento cambiario, letra de cambio, distinguida con el No. 1/1, librada en fecha 23 de octubre de dos mil nueve, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para ser cancelada a la fecha de su vencimiento, el día 23 de diciembre de 2009, que la misma fue aceptada para ser cancelada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, supra identificada, por lo que demanda por el procedimiento de intimación, con fundamento en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YESENCA CAMPOS, en su condición de deudora de letra de cambio, para que convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio la cual se acompaña marcada “A”. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera, monto 400.000,oo Bolívares por 5% anual= 20.000/360 días = interés diario de 55,55 Bolívares multiplicados por 314 días contínuos, período transcurrido entre el 23 de Diciembre de 2009 al 02 de Noviembre de 2010, lo que da como resultado la cantidad de 17.442,70 Bolívares, asimismo los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la presente deuda; TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON 66/100 CTMS (Bs. 666.66), por concepto de comisión de la citada letra de cambio; cuyo monto se calcula de la manera siguiente: Cambial marcada con la letra “A”: monto 400.000 Bolívares por 1/6= 666,66 Bolívares; CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que solicita se sirva acordar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por una PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Capitán, sector Dos, el cual se encuentra en la UD-211 de Ciudad Guayana, la referida parcela distinguida con el No. 211-10-24-6, ubicada hacia el sector Sur del conjunto, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (393,62 MTS) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En Diecisiete metros con quinientos milímetros (17, 500m) con la calle interna del conjunto; SUR: En Diecisiete metros con quinientos milímetros (17, 500m) con la calle Grenada de la Urbanización; ESTE: En veintidós metros con cuatrocientos noventa y dos metros (sic…) milímetros (22,492m), con la parcela 211-10-24-5 y OESTE: En veintidós metros con cuatrocientos noventa y dos metros (sic…) milímetros (22,492m) con parcela 211-10-24-7. Posee un área de construcción de trescientos veintiún metros cuadrados (321m2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Dos (2) porches exteriores, uno al frente y otro al fondo, un (1) salón formal, un (1) comedor, un (1) salón de estar, un (1) estudio, un (1) baño, un (1) dormitorio con closets, un (1) baño, un (1) cocina, un (1) lavandero con closets, un (1) garaje techado con dos puestos de estacionamiento. PLANTA ALTA: Un (1) dormitorio principal con baño y vestier, un (1) dormitorio secundario con baño y vestier, Dos (2) dormitorios con closets, Un (1) baño y un ático con escalera plegable hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas y los costos del proceso.

Por otra parte, en los recaudos anexos al escrito de pruebas, se evidencia escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la ciudadana YASENCA CAMPOS URBAEZ, asistida por el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, cursante a los folios 41 y 42 inclusive, en la cual expone: que rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho la infundada, inexistente y temeraria demanda de cobro de bolívares, con fundamento en una letra de cambio, pues no es cierto que sea aceptante y pagadoras de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, el día 23 de Octubre de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para ser pagadas el día 23 de Diciembre de 2009, con valor entendido, ya que la escritura contenida en la presente letra de cambio fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento de ella, quien aparece como su obligada u otorgante encima de una firma en blanco, por lo que en ese caso la presunta letra de cambio es totalmente falsa; que rechaza, niega y contradice el hecho del demandante el cual establece “…Ahora bien, ciudadana jueza, por tal efecto de comercio que es titulo ejecutivo autónomo, se puede evidenciar sobradamente la mora de la deudora por lo que vencido como se encuentra el plazo establecido, en el instrumento fundamental en la demanda, el cual he presentado y no habiendo sido posible lograr su cancelación del mismo a pesar de múltiples gestiones realizadas para la obtención de su pago…”; que rechaza, niega y contradice que tenga que convenir en nada porque no existe la presunta letra de cambio en su contenido, por lo que no conviene en pagar la cantidad de Bs. 400.000,oo, ya que dicha suma de dinero es inexistente y por ello se opone a que el Tribunal condene su pago; asimismo niega, rechaza y contradice que deba al demandante las costas y costos y honorarios profesionales calculados al 25% por no ser cierto el contenido de la presunta letra de cambio y no conviene en ninguno de los pagos; rechaza, niega y contradice el fundamento que alega la parte demandante en su libelo de la demanda, porque es inexistente el contenido y el monto de la suma de dinero como los demás datos que fueron redactados sobre la presunta letra de cambio, el cual a su decir se elaboró encima de una firma en blanco; asimismo rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 91/100 CTS (Bs. 478.601,91), pues dicha cifra no es cierta, ni real ya que la cifra establecida en el presunto instrumento cautelar es forzada y falsa, puesto que esta abusando de una firma en blanco; que rechaza la corrección monetaria que alega el demandante en su libelo ya que es inexistente, asimismo rechaza el pago de la comisión que alega el demandante en su libelo pues es producto de una obligación falsa, por lo que en tal sentido opone la presente acción de tacha incidental de la presunta letra de cambio acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, ya que su escritura fue extendida maliciosamente y sin su consentimiento sobre una firma en blanco.

Seguidamente la parte demandada, en escrito presentado cursante a los folios 43 al 46, ambos inclusive del presente expediente, presentado por el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, con el carácter de autos, formalizó la tacha, alegando que efectivamente quien requirió un préstamo de dinero del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, quien había sido cónyuge de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, como lo sabe abundantemente el demandante, y la razón no fue otra que deudas que agobiaban a quien hasta ese momento fungía como su cónyuge; que ante tal situación el hoy demandante ciertamente entregó a quien era para ese momento era cónyuge de la ciudadana precedentemente nombrada, una cantidad de dinero que ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,oo); que como seguridad del cumplimiento de dicha obligación el ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, solicitó que la ciudadana YASENCA CAMPOS, se constituyera como aval para el cumplimiento de la deuda, que entre las parte privaba un nivel de confianza para tal accionar, que lo cierto es que además de hacerla estampar su firma en el espacio indicado para el aval, también se le requirió que suscribiera la mencionada letra de cambio en los espacios asignados al obligado e incluso al supuesto librador o persona que elabora la letra; asimismo alega que lo cierto es que la letra de cambio que hoy se demanda en contra de YASENCA CAMPOS, no fue elaborada por ella, pues sus firmas fueron estampadas sobre el efecto cambiario mientras el mismo no había sido llenado, es decir, que fue suscrita en blanco; que ha sido el propio demandante u otra persona el encargado de llenar datos correspondientes a oportunidad y/o fecha de pago, lugar y fecha de elaboración, domicilio de su representada, beneficiario, y lo que es mas importante el monto de la misma; que es evidente que la letra de cambio no fue elaborada en la misma oportunidad de estampado de las firmas en los espacios correspondientes al librado, avalista y librador, que la caligrafía que aparece rellenado los espacios de la oportunidad y fecha de pago, lugar y fecha de elaboración, domicilio de su representada, beneficiario y monto de la misma, dieren a simple vista de la caligrafía que contiene la firma de la ciudadana YASENCA CAMPOS, que las circunstancia supra indicadas –de que la letra de cambio fue elaborada posteriormente a la firma de su representada y por una persona distinta a ella, podrán ser demostradas en el lapso legal que al efecto corresponde mediante las pruebas grafo técnicas y grafo químicas que se promoverán al efecto.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

...omissis...

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, es así que, en consideración del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante al folio 18 y 19 de la presente causa, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la tacha por parte del accionante.

Volviendo al caso de autos, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, el cual declaro terminada la incidencia, quedando el instrumento privado desechado del proceso, corresponde a este Juzgador establecer primeramente quien tiene la carga de la prueba en el presente juicio y en segundo lugar si las documentales que sustentan la pretensión son suficientes para demostrar el reclamo de la actora como ya se dijo, y a tal efecto se observa:

El artículo 1.354 del Código Civil prevé lo que a continuación se transcribe:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..:”

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en el expediente No. 90-0436, dejo sentado que, “...la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria...”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557.

En atención al caso sub examine por la naturaleza de la demanda incoada, la misma es sustentada por la parte actora en el hecho de que es beneficiario de una letra de cambio -documento privado-, distinguida con el No. 1/1, librada en fecha 23 de Octubre de 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para ser canceladas a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 23 de Diciembre de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada, y siendo ello el caso es necesario precisar que consecuencias trae esta circunstancia.

El autor Rodrigo Rivera Morales, (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

El autor Pedro Reyes, (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta Lino Palacios que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

De acuerdo a lo anterior, este Juzgador destaca a los efectos de constatar el cumplimiento de la actividad antes descrita, observa que la parte demandada propuso la tacha contra una letra de cambio librada a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, el día 23 de octubre de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para ser pagada el día 23 de diciembre de 2009, en la ciudad de Puerto Ordaz, con valor entendido, tal como se colige a los folios 41 y 42, asimismo se observa a los folios 43 y 44 de la presente causa, escrito de formalización de la tacha, presentado en fecha 06-10-2011, mediante el cual entre otras cosas la fundamenta en los artículos 1.381 del Código Civil de Venezuela y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la letra de cambio en contra de la ciudadana YASENCA CAMPOS, no fue elaborada por ella, pues (SIC…) “la escritura contenida en la presente letra de cambio fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento, quien aparezco como su obligada u otorgante, encima de una firma en blanco, por lo que en este caso, la presunta letra de cambio, es totalmente falsa…”.

En atención al auto dictado por el Tribunal a-quo, ordena efectuar un computo tal como consta a los folios 18 y 19, en consideración a dicho computo el a-quo constato que la parte actora, no desplegó la actividad de insistir en hacer valer su instrumento, en el lapso legal correspondiente, y en tal sentido se transcribe el referido computo.

NOTA DE SECRETARIA DE CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO.

“Quien suscribe, GIOVANNA FERNANDEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace CONSTAR Y CERTIFICA, con vista a los libros diarios llevados por este Tribunal y en cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede, que los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 440 del C.P.C., contados a partir del 28-09-2011 (exclusive), han transcurrido de la siguiente forma:

SEPTIEMBRE DEL 2011
JUEVES 29 SEPTIEMBRE 2011
VIERNES 30 SEPTIEMBRE 2011
OCTUBRE DEL 2011
LUNES 03 OCTUBRE 2011
MIERCOLES 05 OCTUBRE 2011
JUEVES 06 OCTUBRE 2011

Se deja constancia que transcurrió desde la fecha 29-09-2011 hasta el 06-10-2011, ambas fechas inclusive, CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, a que se contrae el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hago CONSTAR Y CERTIFICO, con vista a los libros diarios llevados por este Tribunal, que los Cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte presentante del instrumento conteste la tacha insistiendo en hacer valer el instrumento, contados a partir del 06-10-2011 (exclusive), han transcurridos de la siguiente forma:

OCTUBRE DEL 2011
VIERNES 07 OCTUBRE 2011
LUNES 10 OCTUBRE 2011
JUEVES 13 OCTUBRE 2011
VIERNES 14 OCTUBRE 2011
MARTES 18 OCTUBRE 2011

Se deja constancia que transcurrió desde la fecha 07-10-2011 hasta el 18-10-2011, ambas fechas inclusive, CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, a que se contrae el primer aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a la norma adjetiva el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa, se puede tachar el instrumento, el cual una vez tachado, deberá formalizarse, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, en caso de que no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, por lo que del caso de autos, se evidencia que la parte actora no presento escrito en que haga valer su instrumento, y transcurrió el lapso legal correspondiente para hacer uso de este derecho, en la presente causa, tal y como lo dejo establecido en la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, objeto de la presente apelación, (SIC…) “El quinto día (5º) para que el accionante contestara e insistiera en hacer valer el instrumento privado feneció el día 18-10-2011 a las 3:30p.m tal como se evidencia del computo…”, por lo que, la norma es clara y precisa al establecer los lapsos legales, para ejercer el recurso legal correspondiente; y así se establece.

De igual forma, con fundamento en la doctrina por esta Sala de Casación Civil, “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibro procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes….”

Por lo que de las actas que integran el presente expediente, la parte actora, promovente del instrumento privado, no presentó escrito insistiendo en hacer valer su instrumento, antes de que concluyera el lapso legal, por lo que no opera la tempestividad en este acto procesal.

En efecto, nuestra Constitución impone en su articulo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. Pues ciertamente el lapso preclusivo para hacer insistir en hacer valer el instrumento, esta establecido por la ley, otorgando Cinco (05) días siguientes de presentado el escrito de formalización de la tacha, y la parte promovente del instrumento, no hizo valer el mismo en la etapa procesal correspondiente.

De acuerdo al referido cómputo el Tribunal de la causa, dictó auto inserto a los folios 20 al 23, de la pieza principal, mediante el cual declara Terminada la incidencia, quedando el instrumento privado letra de cambio, de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechado el proceso.

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de cualquier escrito en que insistiere la parte actora, hacer valer el instrumento, pues como ya se indicó, en atención al cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante a los folios 18 y 19 de la pieza principal, el cual ya fue apreciado ut supra; ciertamente se constata que el lapso de los Cinco (05) días de despacho a que se contrae el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte presentante del instrumento conteste la tacha insistiendo en hacer valer el instrumento, transcurrió desde la fecha 07-10-2011 hasta el 18-10-2011; siendo el caso que la parte actora, promovente del instrumento cambiario, no presento escrito de contestación a la formalización de la tacha, en la oportunidad indicada lo que procede es el análisis.

Ahora bien, cabe mencionar, con respecto a lo establecido por el a-quo en el auto recurrido, que se está frente a una incidencia surgida en un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, surge en virtud, de que la parte demandada al momento de contestar la demanda, propone a tales efectos la TACHA DE FALSEDAD, contra la letra de Cambio, objeto de la presente demanda, y seguidamente procede a presentar escrito de formalización de la tacha propuesta, donde la norma establece un termino de Cinco (05) días de despacho, para que el promovente de la prueba insistiere o no en hacer valer su instrumento, siendo el caso de autos, que en el lapso legal correspondiente, la parte actora no presenta escrito alguno, en la cual ejerza el derecho de insistir en hacer valer la letra de cambio, tal y como se evidencia de computo efectuado por el aquo, cursante a los folios 18 y 19, y de acuerdo al principio de preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales, para cada una de las partes en el proceso, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado GREBER MENESES, apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, que sigue su representado en contra de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, suficientemente identificados ut supra, y Confirmar el contenido del auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/10/11, inserto a los folios 20 al 23, que declaro terminada la incidencia, quedando el instrumento privado, letra de cambio, desechado del proceso, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GREBER MENESES, apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, contra del auto de fecha 19 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, sigue el Ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ SEISDEDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.590.371, en contra de la Ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS DE DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.937.955, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 19 de OCTUBRE de 2011, que riela a los folios 20 al 23 de este expediente, dictado por el Tribunal de la causa, supra identificado.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/laura
Exp. No. 11-4089