REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2.012
201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000058 SENTENCIA Nº PJ0662012000056


“Vistos” con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Graciela Dávila de Centeno, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.263, representante de la Sucesión Otto Remigio Centeno, asistida por el Abogado Marcos Mansilla Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.834, contra el acto Administrativo Nº GRTI/RG/DRAAT/2005/1479 de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho de los días 09 de agosto de 2006, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 79 al 91).

En fecha 14 de mayo de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 343). Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 01 de octubre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 162 al 167).

En fecha 16 de enero de 2008, se dijo vistos a los informes presentados por las partes el Abogado Luís de Jesús Valor, identificado en auto, en representación de la Sucesión Otto Remigio Centeno , y los Abogados Raiza González, Jaime Cardozo Villasana y José Navas, identificados en autos, representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 319).

En fecha 01 de abril 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 338).

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).


Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 04 de mayo de 1998, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, Nº GRTI/RG/DR/S/52, a los fines de autorizar la venta de un inmueble (v. folio 60)

En fecha 04 de mayo de 1998 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió comunicación Nº GRTI/RG/DR/S/21, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de la autorización de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión (v. folio 59)

En fecha 18 de marzo de 1999, la funcionaria Yasmira Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.037, Levantó Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 (v. folios 43 al 58)

En fecha 30 de junio de 1999, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/128 (v. folios 34 al 42)

En fecha 25 de febrero de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Planilla de Multa Nº GRTI/RG/DR/S/033 (v. folio 33)

En fecha 25 de febrero de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Planilla de Liquidación Complementaria de Reparo Nº GRTI/RG/DR/S/032 (v. folios 27 al 30)

En fecha 31 de marzo de 2000, la ciudadana Graciela Dávila de Centeno, interpuso en nombre de la Sucesión Otto Remigio Centeno, Recurso Contencioso Tributario y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/128, de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así mismo impugna las Planillas de Liquidación de Impuesto Sucesoral Nº 2000-08-000032 y la Planilla de Liquidación de Sanciones Fiscales Nº 2000-08-000033 (v. folios 21 al 26)

Auto de Recepción de fecha 31 de marzo de 2000, sin numero (v. folio 20)

En fecha 09 de agosto de 2000, memorando Nº GRTI/RG/00/DJT/2149, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, a los fines de la Remisión de Recurso Jerárquico Contencioso (v. folio 18)

En fecha 19 de julio de 2005, el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GGS/GR/DRAAT/2005/1479, mediante la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (v. folios 02 al 17)

-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En resumen alega el representante del recurrente que:

– Que el Acta Nº GRTI/RG/DF/102 de fecha 18 de marzo de 1999, existe una inconsistencia numérica, entre el contenido numérico correspondiente al Patrimonio de Causante, el patrimonio Neto del Causante, el Patrimonio Hereditario (exclusión de activos) y el patrimonio Neto Hereditario, El Impuesto determinado, el Impuesto Pagado y el Impuesto a pagar.

– Que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/128 de fecha 30 de junio de 1999, en cuanto a la determinación de multa sobre un impuesto determinado de Bs. 4.695.807,27 estableció un porcentaje del 50%, lo que dio una multa de Bs. 2.347.903,64, en virtud que la Administración Tributaria no aplico los atenuantes contemplados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.


-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución del Jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/1479, de fecha 19 de julio de 2005, suscrito por Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (v. folios 02 al 17); Memorando Nº GRTI/RG/00/DJT/2149, de fecha 09 de agosto de 2000, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, a los fines de la Remisión de Recurso Jerárquico Contencioso (v. folio 18); Auto de Recepción de fecha 31 de marzo de 2000, sin numero (v. folio 20); Recurso Contencioso Tributario y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/128, de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así mismo impugna las Planillas de Liquidación de Impuesto Sucesoral Nº 2000-08-000032 y la Planilla de Liquidación de Sanciones Fiscales Nº 2000-08-000033 (v. folios 21 al 25); Información de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal forma 16 (v. folio 26); Planilla de Liquidación Complementaria de Reparo a la Declaración Sucesoral Nº GRTI/RG/DR/S/032 de fecha 25 de febrero de 2000 (v. folio 27 al 30); Planilla para pagar Nº 2000-08-000033 (v. folio 31); Planilla para pagar Nº 2000-08-000032 (v. folio 32); Planilla de Multa Nº GRTI/RG/DR/S/033 de fecha 25 de febrero de 2000 (v. folio 33); Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/128, de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)(v. folios 34 al 42); Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 de fecha 18 de marzo de 1999, suscrita por la funcionaria Yasmira Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.037 (v. folios 43 al 58); Copia certificada de autorización de venta Nº GRTI/RG/DR/S/21 de fecha 04 e mayo de 1998, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (v. folio 59); Copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/S/52 de fecha 04 de mayo de 1998, relacionada con la autorización de venta de un inmueble de la sucesión Otto Remigio Centeno (v. folio 60); Copia fotostática del titulo supletorio de la vivienda principal (v. folio 61 al 66); Copia certificada del formulario de recepción de documentos de la declaración sucesoral (v. folio67); Copia certificada del formulario para la auto liquidación sobre el Impuesto sobre sucesiones (v. folios 68 al 79). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Sostiene la recurrente (en resumen) que:
…Omissis…


“…..PRIMERO: que declare SIN EFECTO, la declaratoria sucesoral Nº S-1H-90-A-0211233, de fecha 26/05/1995, que fue recurrida en fecha 31 de marzo de 2000, mediante formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente este Recurso Contencioso Tributario, aquí también impugnadas, la cual considero IMPROCEDENTE, por haber sido sustituida por la Declaración Sucesoral sustitutiva Nº S-1-H-90-022605 de fecha 20 de febrero de 1998 y de esta manera producir la NULIDAD o ANULACIÓN de las plantillas de Liquidación Nº 1995081001221021233, de fecha 25/02/2000, y planilla para pagar Nº H-00-0740915, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.281.152,37)
SEGUNDO: Que se verifique que ha ocurrido la PRESCRIPCIÓN y se declare SIN EFECTO, en esta instancia la RESOLUCIÓN del SUMARIO ADMINISTRATIVO (…) la cual considero prescrita, de conformidad con el artículo 77 del COT de 1994, y de esta manera producir la NULIDAD O ANULACIÓN de la planillas de Liquidación Nº 2000081001221000032, de fecha 25/02/2000, planilla para pagar Nº H-00-1342053, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.695.807,27) y Liquidación Nº 2000081001221000033, de fecha 25/02/2000, planilla para pagar Nº H-00-1342054, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.347.903,64)
TERCERO: Mediante este Recurso Contencioso y de conformidad con los artículos 177 y 178 del COT de 1994, hago el formal reclamo, para que le sean repetidos a mis representados lo pagado indebidamente por concepto de Impuesto Sucesoral y los intereses devengados desde el momento de este pago indebido de conformidad con el artículo 183 del COT(…)
CUATRO: Mediante este Recurso Tributario y de conformidad con los artículos 177 del COT de 1994, hago formal reclamo, para que le sean restituidos a mis mandantes lo pagado indebidamente por concepto de Impuesto Sucesoral y los intereses devengados desde el momento de este pago indebido de conformidad con el artículo 183 del COT de 1994, (…)
QUINTO: Mediante este recurso y de conformidad con los artículos 177 del COT de 1994, hago formal reclamo, para que le sean repetidos a mis poderdantes pagado indebidamente por concepto de Sanción Tributaria y los intereses devengados desde el momento de este paga indebido de conformidad con el artículo 183 del COT (…)aquí también impugnada la cual considero PRESCRITA, de conformidad con el artículo 77 del COT de 1994 y pagada indebidamente por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (…)
SEXTO: Mediante este recurso y de conformidad con los artículos 59, 177 del cot de 1994, y 67 del cot de 2001, hago formal reclamo para que le sean PAGADOS a mis poderdantes los intereses moratorios devengados (…)
SÉPTIMO: Que declare SIN EFECTO en esta instancia la Resolución de Intereses Moratorios Nº GRTI/REG/DR/AS/2004/0223 de fecha 03/06/2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, División de Recaudación, Área de Sucesiones, planillas que fue expedida de manera IMPROCEDENTE en fecha 11/03/2004 al no decidirse mediante resolución motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COT de 1994 y esto se verifica, debido a que la RESOLUCIÓN Nº GGS-GR-DRAAT-2005-1479 de fecha 19 de julio de 2005 (19/07/2005 que decide la RESOLUCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº GRTI/RG/DSA/128 del 30/06/1999 fue expedida un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días después de la expedición de las planillas (…)
OCTAVO: Que declare SIN EFECTO la RESOLUCIÓN DE INTERESES MORATORIOS Nº GRTI/REG/DR/AS/2004/0224 de fecha 30/06/2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, División de Recaudación, Área DE Sucesiones, planillas que fue expedida de manera improcedente en fecha 11/03/2004 al no decidirse mediante resolución motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 COT de 1994(…)
NOVENO: Que declare SIN EFECTO la RESOLUCIÓN DE INTERESES MORATORIOS Nº GRTI/REG/DR/AS/2004/0225 de fecha 03/06/2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana , División de Recaudación, Área de Sucesiones, planillas que fue expedida de manera IMPROCEDENTE de fecha 11/03/2004 al no decidirse mediante resolución motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COT(…)
DECIMO: Que declare SIN EFECTO la RESOLUCIÓN DE INTERESES MORATORIOS Nº GRTI/REG/DR/AS/2004/0226 de fecha 03/06/2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, División de Recaudación, Área de Sucesiones, planillas que fue expedida de manera IMPROCEDENTE en fecha 11/03/2004 al no decidirse mediante resolución motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COT de 1994(…)
DECIMO PRIMERO: SOLICITO, al ciudadano Juez, que ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, División de Recaudación, Área de Sucesiones, le sea expedido a la brevedad posible a mis representados EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA O LIBERACIÓN, establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, que de acuerdo a lo antes trascrito se demuestra que mis poderdantes pagaron el impuesto sucesoral correspondiente y les fue cobrado indebidamente impuestos y sanciones improcedentes (…)

…Omissis…

Por otra parte, asevera el Fisco Nacional (en resumen) que:


…Por las razones expuestos tanto hechos como de derechos en virtud del cual rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y, para desvirtuar los mismos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente, bajo los siguientes fundamentos:
1) Se realizó corrección de errores de cálculo en lo que respecta a los montos determinados por conceptos de impuesto y multa en la Resolución de Sumario Administrativo;
2) Se determino que no operó la prescripción de la acción de la República para imponer sanción, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
3) Se constató que el avalúo practicado por la Administración Tributaria sobre los bienes declarados por la Secesión siguió las reglas del valor del mercado, prevista en artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos;
4) Se constató que se incluyó el degravamen de vivienda principal del inmueble conformado por la casa Quinta ONOGAY, de acuerdo con lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la Ley que rige la materia, confirmándose, en consecuencia los reparos formulados en el Acta Fiscal GRTI/RG/DF/102 de fecha 18 de marzo de 1999.

Esta Representación de la República, estima oportuno, formular algunas consideraciones sobre la potestad de auto tutela que goza la Administración Tributaria, la cual se encuentra regulada, en primer lugar en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dicto el acto o su Superior jerarca, siempre y cuando originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Es por ello que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley sancionó con nulidad absoluta aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creados derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

…Omissis…


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


-I-

La presente causa fue incoada por la recurrente, Sucesión de Otto Remigio Centeno, con motivo de un Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al ejercicio, por parte de dicha Sucesión, de un Recurso Jerárquico. En éste sentido y a los fines de no incurrir en algún tipo de vicios en la presente Decisión, éste Juzgador considera pertinente hacer algunas consideraciones previas.
En materia tributaria, se encuentra prevista una figura especial de naturaleza recursiva, establecida en el Parágrafo Único del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario cual es el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico. El mismo implica la existencia de dos procedimientos de distinta naturaleza, pues el Recurso Jerárquico es de naturaleza administrativa, que se desarrolla en el seno de la Administración, tal como lo establecen el Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, por otra parte, el Recurso Contencioso Tributario el cual es, eminentemente de naturaleza jurisdiccional, pues se desarrolla en sede jurisdiccional.
En el caso específico del Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, debe entenderse, entonces que el recurrente debe agotar previamente, en vía administrativa (Administración Tributaria) el ejercicio del Recurso Jerárquico y luego de la decisión de éste por la máxima autoridad administrativa, debe ésta última autoridad, remitir por oficio, su decisión (del Recurso Jerárquico) al Tribunal competente (Tribunal Superior Contencioso Tributario) a los fines de que se inicie el procedimiento jurisdiccional correspondiente.
En el caso de marras, el presente procedimiento se inició como consecuencia de la presentación de dos (2) Declaraciones de Impuestos Sucesorales a cargo de la Sucesión recurrente de Otto Remigio Centeno, habiéndose presentado la primera de ellas en fecha 26 de Abril de 1995, y posteriormente, presentándose en fecha 20 de Febrero de 1998 la Declaración Sustitutiva de la primera.
En la primera de ellas se estableció un Impuesto en materia Sucesoral por la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.281.152,37) y en la segunda se estableció un Impuesto en materia Sucesoral por la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares exactos (Bs. 1.888.193,00)
En fecha 18 de Marzo de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria procedió a levantar Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 en la cual, después del respectivo procedimiento de verificación, determinó un Reparo Fiscal a ambas Declaraciones de Impuestos Sucesorales.
Contra la referida Acta Fiscal, la Sucesión no formuló sus respectivos Descargos, por lo que se entiende que aceptado tácitamente el contenido de la señalada Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/10.
En fecha 30 de Junio de 1999, la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128, notificada a la contribuyente en fecha 24 de Febrero de 2000, en la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la señalada Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/10, estableciendo en consecuencia una diferencia de Impuesto a Pagara por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.695.807,27) y Multa equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto anterior, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.347.903,64).
Contra ésta última Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30 de Junio de 1999, la recurrente interpuso, en fecha 31 de Marzo de 2000, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el cual solicitó y citamos:

“…….una vez verificado con la inspección fiscal el activo hereditario y hechos los reparos a los mismos en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 de fecha 18-03-1999, se observa a simple vista una inconsistencia numérica, entre el contenido numérico correspondiente al Patrimonio del causante, el patrimonio neto del causante, el Patrimonio Hereditario (exclusión de activos)……..omissis……en comparación con el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-128, de fecha 30 de Junio de 1999, cursante en la página 8/9, en el punto, “…3 Patrimonio Neto Hereditario (exclusión de activo) el acta fiscal de fecha 18-03-99 establece: desgravámenes (Artículo 10 de la Ley) Bs. 1500,00 y si la comparamos con la Resolución (Sumario Administrativo)…….. Nº GRTI-RG-DSA-128…..omissis…..no se hizo, no se imputó el desgravámen que manda dicho artículo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, lo cual trae como consecuencia que el impuesto a pagar que manda el Acta Fiscal de fecha 18-03-99 es de Bs.3.849.523,00 y el impuesto a pagar que ordena pagar la Resolución Fiscal de fecha 30-06-1999 es de Bs 4.695807,27 y si a ese monto le aplicamos el 50% de la multa nos da una multa de Bs. 2.347.903,64 por lo que hay una inconsistencia numérica que perjudica a la Sucesión Centeno, le causa un gravámen irreparable, de Bs. 846.284,27 los cuales son el producto de haberse hecho en la Resolución Tributaria de la cual se recurre Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99………..”


De la lectura del resto del escrito recursivo interpuesto por la recurrente, no se desprende ninguna otra pretensión que la señalada Sucesión pretenda le sea declarada por ante éste Tribunal, por lo que considera éste Juzgador que el thema decidendum pretendido por la recurrente consiste en que le sea reconocida la inconsistencia numérica respecto a la diferencia de montos señaladas entre el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 de fecha 18-03-1999 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30 de Junio de 1999, por un monto de Bs. 846.284,27 y así se decide.

-II-

Dilucidado el ámbito de la pretensión de la recurrente, pasa éste Tribunal a deslindar el alcance y el objeto del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, respecto a éste caso específico.
Dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30 de Junio de 1999, debe entender éste Sentenciador que con dicho acto administrativo se le dió fin al procedimiento de Verificación (Articulo 172 del Código Orgánico Tributario) iniciado por la Administración Tributaria respecto a las Declaraciones de Impuestos Sucesorales de fechas 26-04-1995 y 20-02-1998, presentadas por la Sucesión recurrente, siendo que contra dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128, la recurrente interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico.
Interpuesto el señalado recurso, correspondía, en primer lugar, decidir dicho recurso a la máxima instancia de la Administración Tributaria para que, luego de decidido dicho Recurso, fuese la máxima instancia administrativa tributaria quién remitiera, dicha decisión del Recurso, a éste órgano jurisdiccional para dar inicio, como de hecho sucedió, al correspondiente juicio contencioso tributario.
Así, de la naturaleza del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico se desdoblan dos procedimientos, tal como antes se acotó, a saber, un procedimiento administrativo que se inició en sede administrativa con el inicio y desarrollo del procedimiento de verificación de las Declaraciones de Impuestos Sucesorales, presentadas por la recurrente, llevado a cabo por la Administración Tributaria y que culminó con la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la antes señalada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128; y, por supuesto el inicio y desarrollo del respectivo procedimiento contencioso tributario de que se ha desarrollado por ante éste Tribunal Superior Contencioso Tributario, y que en éste acto se está decidiendo.
De un análisis de los actos administrativos que dieron inicio al desarrollo del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria se desprende, con meridiana claridad, que los mismos se limitaron a la verificación del contenido de las Declaraciones de Impuestos Sucesorales presentadas en fechas 26-04-1995 y 20-02-1998, presentadas por la recurrente, Sucesión de Otto Remigio Centeno; no apreciándose, hasta la fecha de inicio del presente juicio, actos administrativos ni procedimientos administrativos distintos llevados por la Administración Tributaria que se vincularan al ya señalado procedimiento de verificación de las ya descritas declaraciones.
Todo ello se establece, por cuanto del análisis del contenido del expediente que se aperturó (en el presente juicio) con motivo del Recurso Contencioso Tributario que fuere remitido por la Administración Tributaria, a éste órgano jurisdiccional, a los fines de que, como en efecto sucedió, se diere inicio al juicio contencioso tributario, se aprecia que fueron traídos a los autos del señalado expediente judicial (llevado por éste Tribunal), elementos extraños no vinculados ni al tema decidendum objeto de la litis en la presente causa, ni tampoco vinculados a las pretensiones de las partes, tanto por la recurrente como por la República por órgano de la Administración Tributaria.
En efecto, se aprecia que en fecha 18 de Octubre de 2007, en su Escrito de Promoción de Pruebas, el Abogado Representante de la recurrente consignó en la presente causa, documentos fundamentales para la decisión del presente juicio como las Planillas de Pago que corren insertas en los folios 246, 247, 248 y 249 del expediente, promoviendo y consignando así mismo como pruebas, documentos y actos administrativos que, en criterio de éste Juzgador, corresponden a distintos procedimientos administrativos llevados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que, aunque se encuentren vinculados a la Sucesión Otto Remigio Centeno, no corresponden a los actos administrativos ni al procedimiento administrativo objeto de la presente litis, pués como antes se señaló, la presente causa deviene de un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30 de Junio de 1999 (que culminó el procedimiento administrativo de verificación de las declaraciones de Impuestos Sucesorales) y con la Resolución Nº GRTI/RG/DRAAT/2005/1479 de fecha 19 de Julio de 2005, que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy recurrente Sucesión Otto Remigio Centeno, por lo que si ya el procedimiento había culminado en fecha 19 de Julio de 2005, mal podían ser parte del mismo actos administrativos dictados en fecha posterior como lo serían la Resolución Nº GGSJ/DR/DRAAT/2006-2643 de fecha 24-11-2006, la Resolución de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DR/AS/2007/0464 de fecha 13-07-2007, promovidas como pruebas por la recurrente, así como tampoco lo serían la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/20907/2860 traída a los autos por la Representación de la República en su Escrito de Informes.
Así planteado, es criterio de éste Juzgador establecer que, aunque están vinculadas a la Sucesión Otto Remigio Centeno la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1479 de fecha 19- 07-2005, la Resolución Nº GGSJ/DR/DRAAT/2006-2643 de fecha 24- 11-2006, la Resolución de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DR/AS/2007/0464 de fecha 13-07-2007, y la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/20907/2860 del 23-11-2207, todas ellas traídas a los autos del expediente de la presente causa, tanto por la recurrente como por la Representación de la República, en la etapa de pruebas y de informes, como las mismas no formaron parte del `procedimiento administrativo culminado en fecha 19 de Julio de 2005, cuando la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DRAAT/2005/1479 que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2000 y que dio orígen al presente juicio, las antedichas Resoluciones deben ser declaradas como pruebas impertinentes a los efectos de la decisión en la presente causa, por corresponder a procedimientos administrativos llevados, con posterioridad al procedimiento administrativo que culminó en sede administrativa con la Resolución Nº GRTI/RG/DRAAT/2005/1479 de fecha 19-07-1995 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así se decide.

-III-

Corresponde ahora a éste Juzgador, se seguidas, pronunciarse sobre las pretensiones de las partes en el presente juicio.
Como anteriormente se señaló, la pretensión de la recurrente en la presente causa se limitó, en su escrito recursivo, a solicitar la Nulidad Absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99 así como la anulación de las Planillas de Liquidación de Impuestos Sucesorales Nº 2000-08-000032 y la Anulación de la Planilla de Liquidación de Sanciones Fiscales Nº 2000-08-000033 ambas por un monto de Bs. 4.695.807,27 y Bs. 2.347.903,64 respectivamente, por incurrir en inconsistencias numéricas, errores materiales o de cálculos que en su opinión, vician de Nulidad Absoluta los señalados actos administrativos.
En criterio de éste órgano jurisdiccional, las causales por las cuales pude ser declarada la Nulidad Absoluta están taxativamente señaladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19, a saber:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,
4.- Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, el Artículo 84 de la misma Ley establece que “la Administración podrá, en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Así, por una parte, el hecho de que la Administración incurra en un error material o de cálculo al momento de configurar el acto administrativo, como lo señala la recurrente, no es una de las causales para que se pueda configurar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, pués ante tal situación le correspondía al recurrente solicitar de la Administración que procediera a la corrección del error, material o de cálculo, en que la misma pudo haber incurrido al momento de elaborar el Acta Fiscal o la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pero del contenido del escrito recursorio se observa que lo solicitado por la recurrente era la Nulidad Absoluta de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria (la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99 así como la anulación de las Planillas de Liquidación de Impuestos Sucesorales Nº 2000-08-000032 y la Anulación de la Planilla de Liquidación de Sanciones Fiscales Nº 2000-08-000033), aún cuando, en criterio de éste Sentenciador, no se configuraba ninguna de las causales de procedencia de la Nulidad Absoluta, no siendo posible, en consecuencia, que ni la Administración Tributaria ni el órgano jurisdiccional competente, pudieran declarar tal Nulidad Absoluta, por cuanto, se repite, tal proceder erróneo de la Administración podía ser subsanable, de oficio por la propia Administración o a solicitud del administrado, correspondiendo así a la Administración, evaluar si, efectivamente se había incurrido o no en tales errores materiales o de cálculo.
Por otra parte, del contenido de las actas procesales (folios 246 y 247) del expediente de la causa, se aprecia que la recurrente, en fecha 11 de Marzo de 2004, procedió al pago de las cantidades de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos ( Bs. 4.695.807,27) y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.347.903,64), correspondientes a los montos del impuesto y de la multa, respectivamente, establecidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99, recurrida en el Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente y que dio origen al presente juicio, que en éste acto se decide, con lo que con tal actuación por parte de la Sucesión de Otto Remigio Centeno, ésta se allanaba al pago establecido por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, siendo que, en consecuencia, decae la pretensión de la acción incoada por la recurrente en la presente causa, en cuanto a que se declarara la nulidad absoluta de la señalada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99, aún cuando, eventualmente, de persistir la actitud de la recurrente en que se le reconozca una diferencia de los montos pagados, devenidos de las inconsistencias numéricas por él señaladas y que dieran orígen a una diferencia de pago a su favor, conservaría, en tal caso la recurrente su acción contra la Administración Tributaria, pero ya no por la vía de la Nulidad de los actos administrativos sino por la vía del procedimiento de repetición del pago, establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario.
Se observa así mismo, del contenido de las actas procesales en la presente causa, que los pagos realizados por la recurrente, de las cantidades exigidas a ella por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-128 de fecha 30-06-99, se realizaron en fecha 11 de Marzo de 2004, siendo que la presente causa fue Admitida en éste Tribunal en fecha 1º de Octubre de 2007 (folios 162 al 167), es decir 3 años, 6 meses y 21 días después del pago realizado por la contribuyente, lo que evidentemente denota, a las claras, que para el momento de iniciarse la presente causa, ya la contribuyente había accedido a la pretensión de la Administración de que se le pagaran los Impuestos Sucesorales y las respectivas Multas, por lo que no existiendo un contradictorio que evidenciara un interés de la recurrente en que a través de la presente sentencia se le declarara con lugar su pretensión, no le es dable a éste Sentenciador pronunciarse sobre una pretensión inexistente en la persona de la recurrente, Sucesión de Otto Remigio Centeno, y así se declara.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la Sucesión de Otto Remigio Centeno, y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se ratifican totalmente en todo su contenido las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DSA/128 de fecha 30 de Junio de 1999, el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/102 de fecha 18 de Marzo de 1999 así como las Planillas para Pagar Nº 408000032 de fecha 11 de Marzo de 2004 por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos ( Bs. 4.695.807,27) y la Planilla para Pagar Nº 408000033 de fecha 11 de Marzo de 2004 por un monto de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.347.903,64).

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, Sucesión de Otto Remigio Centeno, en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 352,18) equivalentes al 5% del monto demandado, hecha la equivalencia en Bolívares Fuertes.

TERCERO: Se ratifica la validez de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1479 de fecha 19- 07-2005, la Resolución Nº GGSJ/DR/DRAAT/2006-2643 de fecha 24- 11-2006, la Resolución de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DR/AS/2007/0464 de fecha 13-07-2007 y la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/20907/2860 de fecha 23-11-2007, por cuanto las mismas no formaron parte del debate judicial en la presente causa, dejando a salvo los derechos de la Administración Tributaria respecto a los mismas, con el señalamiento expreso de que cualquier acción judicial con respecto a dichas Resoluciones, deberá ejercerse una vez culminados los procedimientos administrativos, en sede administrativa, relativas a las mismas.

CUARTO: Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SUCESIÓN OTTO REMIGIO CENTENO, en su domicilio procesal. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a la partes que, de conformidad con el aparte único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUE SUPERIOR TEMPORAL



Abog. MSc. Víctor Manuel Rívas Flores
LA SECRETARIA



Abog. Maira A. Lezama R.


En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro de la mañana (10:04 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000056