REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13de abril de 2.012.-
201º y 153º

ASUNTO FP02-U-2008-000004 SENTENCIA Nº PJ0662012000058


Con motivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/4196, de fecha 11 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Alecs Niels Sánchez Sarcos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.977, actuando como representante de la contribuyente FARMACIA 701, C.A., con domicilio procesal en la Av. 17 de Diciembre Nº 29, cruce con Calle Madrid, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Liliana Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.387, contra las Planillas de Liquidación Nros. 081001225001153 y 081001225001154, ambas de fecha 02 de julio de 2007, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de Enero de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente FARMACIA 701 C.A., así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 63).

En fecha 11 de Enero de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor , Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se libro boleta de notificación dirigida a la contribuyente Farmacia 701 C.A., y oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 64 al 75).

En fecha 05 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R. se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 76).

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia del Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en su condición de Profesional Tributario adscrito a la División Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó que el Alguacil de este Tribunal se trasladara a la dirección de la contribuyente, a los fines de que realice su respectiva notificación. ( v folios 77 al 82).

Seguidamente en fecha 11 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el funcionario arriba descrito. (v folio 83).

Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto las comisiones libradas mediante los oficios Nros. 60, 62 y 65-2008, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar nuevamente las respectivas notificaciones de Ley. (v folio 84).

Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2011, fueron libradas las respectivas notificaciones, dirigidas a los ciudadanos antes mencionados. (v folios 85 al 92).

En fecha 28 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 93 al 96).

En fecha 06 de Abril de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a la contribuyente FARMACIA 701- C.A. (v folios 97 y 98).

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).


Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 06 de abril de 2.011, oportunidad en la cual, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a la contribuyente FARMACIA 701- C.A. (v folios 97 y 98)

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende, que desde el día 06 abril de 2.011, oportunidad en la cual, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a la contribuyente FARMACIA 701- C.A. (v folios 97 y 98) sin que hasta la fecha de la presente actuación, conste otra actuación de las partes para impulsar el proceso.

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Aunado a lo anterior observa éste Juzgador que la inactividad de la recurrente, se remonta incluso mucho antes a la última de las actuaciones en la presente causa (06-04-2011), porque siendo que al Recurso Contencioso Tributario se le dio entrada en éste Tribunal en fecha, 9 de Enero de 2008, se constata que desde ésta última fecha, no hay en el expediente de la causa actuación alguna de la propia recurrente, lo que evidencia una total y absoluta inactividad procesal del propio recurrente que, en protección de sus derechos, solicitó de éste Tribunal se le declarara con lugar su pretensión, situación ésta que resulta inaceptable, por cuanto no entiende éste Sentenciador como puede acudir un justiciable a que se le reconozcan derechos y pretensiones, sin que ejerza ninguna actividad tendiente a demostrar su interés en que el Estado le garantice una justicia, gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas, sino que el recurrente, contrariamente, acudió a que se le reconociera su pretensión ante éste órgano jurisdiccional, con la consecuente perdida de tiempo y gastos, que se generan por la actuación de los órganos del Estado.

Por tanto, en consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 06 de abril de 2011, fecha en que el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a la contribuyente Farmacia 701- C.A. (v folios 97 y 98), y hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año y doce (12) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se observa entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de más de un (1) año, según el citado artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente FARMACIA 701- C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abg. MS.c. Victor M. Rivas Flores
LA SECRETARIA


Abg. Maira A. Lezama Romero.


En el día de hoy, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000058.

LA SECRETARIA



Abg. Maira A. Lezma Romero.





VMRF/Malr/ddac.-