REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2.012.-
201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000011 SENTENCIA Nº PJ0662012000063

-I-
“Vistos” sin informes presentados por las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2011, por el ciudadano Diego Marquez Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.835 co-apoderado de la sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), contra la resolución Nº 900 de fecha 05 de Noviembre de 2010 emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 09 de marzo de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 53).

Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 64, 85), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000180 de fecha 24 de Octubre de 2011, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 86 al 88).

En fecha 5 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000220 en la cual Declaró Improcedente la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 0900 de fecha 5 de Noviembre de 2010 dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 02 de febrero de 2012, sin que las partes hayan ejercido su derecho a presentar Escrito de Promoción de Pruebas ni Escrito de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 101).
Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:






-II-
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Noviembre de 2010, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Resolución N° 0900, mediante la cual formuló Reparo Fiscal por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF. 35.230,60) e impuso una Multa por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 26.422,95) más Multa de Cinco (5) Unidades Tributarias, (v. folios 13 al 16).

En fecha 3 de Marzo de 2011, la sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) interpuso por ante éste Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 0900 dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante el desarrollo del presente las partes no presentaron, en la respectiva oportunidad procesal, Escrito de Promoción de Pruebas, así como tampoco presentaron Escrito de Informes.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Resolución impugnada N° 0900 adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando determinó el impuesto previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Industria o de Índole Similar, lo hizo sobre la base Presunta establecida en el Literal B del artículo 59 de la referida Ordenanza Municipal que establece la determinación sobre base presuntiva, alegando que dicha base presuntiva operaría siempre y cuando el administrado se negase a cooperar con la Administración, que existiese la imposibilidad de obtener o conocer los ingresos brutos de su representada o que la Administración Tributaria no pudiera obtener por si misma, alegando igualmente que su representada pudo haber suministrado la información requerida por el ente administrativo municipal y que su representada realizó el pago de sus impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio Caroní.




-IV-
DOCUMENTOS TRAÍDOS AL JUICIO COMO ANEXOS DEL ESCRITO RECURSIVO PRESENTADO POR LA RECURRENTE

Resolución Nº 900 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 13 al 16); Comprobante de pago N° 178138 de fecha 25 de octubre de 2004 (v. folio 17); Comprobante de pago N° 208506 de fecha 31 de enero de 2005 (v. folio 18); Comprobante de pago N° 238922 de fecha 25 de mayo de 2005 (v. folio 19); Comprobante de pago N° 238923 de fecha 06 de mayo de 2005 (v. folio 20); Comprobante de pago N° 238924 de fecha 06 de mayo de 2005 (v. folio 21); Comprobante de pago N° 253813 de fecha 22 de julio de 2005 (v. folio 22); Estado de cuenta de Actividades económicas de fecha 26 de julio de 2005 (v. folio 23); Comprobante de Pago N° 254439 de fecha 29 de julio de 2005 (v. folio 24); Comprobante de pago N° 284642 de fecha 23 de noviembre de 2005 (v. folio 25); Comprobante de pago N° 272536 de fecha 19 de octubre de 2005 (v. folio 26); Impuesto Municipal Recibo N° 0012378 de fecha 16 de febrero de 2006 (v. folio 27); Impuesto Municipal Recibo N° C-040583 de fecha 03 de mayo de 2006 (v. folio 28); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-009271 de fecha 21 de julio de 2006 (v. folio 29); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 033172 de fecha 10 de noviembre 2006 (v. folio 30); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 044292 de fecha 22 de noviembre de 2006 (v. folio 31); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-081833 de fecha 25 de enero de 2007 (v. folio 32); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-096388 de fecha 12 de febrero de 2007 (v. folio 33); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-134979 de fecha 23 de abril de 2007 (v. folio 34); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-169652 de fecha 23 de julio de 2007 (v. folio 35); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-208042 de fecha 18 de octubre de 2007 (v. folio 36); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-234534 de fecha 22 de noviembre de 2007 (v. folio 37); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-266832 de fecha 25 de enero de 2008 (v. folio 38); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-326739 de fecha 22 de abril de 2008 (v. folio 39); Factura emitida por ALMACARONI Control N° C-368535 de fecha 29 de julio de fecha 2008 (v. folio 40); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0432507 de fecha 20 de octubre de 2008 (v. folio 41); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0446817 de fecha 24 de noviembre de 2008 (v. folio 42); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0446817 de fecha 24 de noviembre de 2008 (v. folio 42); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0465840 de fecha 21 de enero de 2009 (v. folio 43); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0561742 de fecha 17 de abril de 2009 (v. folio 44); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0271498 de fecha 22 de julio de 2009(v. folio 45); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 0307321 de fecha 28 de octubre de 2009 (v. folio 46); Factura emitida por ALMACARONI Control N° 035816 de fecha 20 de noviembre de 2009 (v. folio 47); Declaración con Fines Fiscales, determinación y Auto Liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar N° ALMAC/ W4614 (v folios 48 al 50); Declaración con Fines Fiscales, determinación y Auto Liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar N° 12658 (v folio 51); Declaración con Fines Fiscales, determinación y Auto Liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar N° 12693 (v folio 52). Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente, primeramente, que la Administración Tributaria Municipal no podía, en el caso de marras, proceder a realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva, toda vez que se su representada pudo haber presentado, ante los funcionarios que realizaron el procedimiento de fiscalización, toda la documentación requerida.
La determinación de la obligación tributaria, a saber, puede realizarse a través de dos procedimientos, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario:
1.- Sobre base cierta, con apoyo de todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, siendo que la única manera que se pueda realizar éste tipo de fiscalización, es, por supuesto, con todos los elementos probatorios que, durante el proceso de fiscalización, puedan aportar el contribuyente y/o, terceros, como lo serían los libros de contabilidad, libros de ventas, libros de compras, facturas, Declaraciones, recibos de pagos, etc., pues solo así pudiera verificar el funcionario actuante la veracidad y certeza del contenido de tales documentos que le permitirían al funcionario fiscal comprobar o no si el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones tributarias, cumpliendo con las formalidades y/o requisitos legales.
2.- Sobre base presuntiva, cuando el contribuyente no ha aportado al procedimiento de fiscalización, todo el caudal documental probatorio (base cierta) que permita, al funcionario fiscal, determinar la obligación tributaria, caso en el cual dicho funcionario realizará el procedimiento de fiscalización tomando en consideración los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión con el hecho imponible, le permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues ¿A falta de información, contable y administrativa, suministrada por la contribuyente (base cierta), como pudiera el funcionario fiscal obtener la información necesaria para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria?.
Así, del contenido de la Resolución Nº 900 de fecha 5 de Diciembre de 2010, se aprecia que la Administración Tributaria Municipal estableció, y citamos:

“…que la recurrente no presentó la facturación del período fiscalizado que va del 01-11-2004 al 31-10-2008, con la cual comprobar y sustentar la naturaleza de los ingresos registrados en el Libro Mayor de la Sucursal del Municipio Caroní, por cuanto el Libro Diario, el Libro de Ventas, las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta y los Estados Financieros están consolidados con ingresos de otros municipios, documentos debidamente solicitados en el Acta de Requerimiento Nº 1639-01 de fecha 16-01-2010 y aún con prórrroga hasta el día de recepción de documentos de fecha 04-03-2010 no fueron consignados……” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Es decir que la Administración Tributaria, ante la notoria falta de documentos contables que requirió a la contribuyente y que ésta no suministró, a los fines de proceder a la determinación sobre base cierta, procedió en consecuencia, a realizar tal procedimiento de fiscalización sobre base presuntiva, siendo que la contribuyente, durante el debate procesal en juicio, no promovió, ni aportó ni evacuó prueba alguna que desvirtuara tal aseveración de la Administración Tributaria Municipal, por lo que no se desvirtuó (por parte de la recurrente) ,en consecuencia, la presunción de legitimidad de tal aseveración de la Administración, contenida en la impugnada Resolución Nº 900 de fecha 05-12-2010, y siendo también que, la Administración Tributaria Municipal, ante la imposibilidad de realizar el procedimiento de fiscalización sobre base cierta, acogió el método de determinación sobre base presuntiva, acogiéndose a la normativa legal establecida, éste Juzgador delira improcedente tal alegato de la recurrente, y así se declara.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente, el falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.
Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste el fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; ahora bien, de las actas procesales se desprende que la sanción impuesta fue producto de un incumplimiento de deber formal establecido en el Literal D del Artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber presentado la Declaración con datos falsos u omisiones debidamente comprobados, observándose claramente en la resolución de imposición de sanción la descripción del hecho ilícito, así como también el fundamento de derecho aplicado por la Administración, y, por si fuera poco, habiéndole señalado también la Administración Tributaria que se hace del conocimiento de la recurrente que podía ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario (como bien lo hizo la recurrente en fecha 28-06-2010, en el presente caso al ejercer su Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº 326/2010 de fecha 22-03-2010), y habiendo encuadrado, la Administración Tributaria, los hechos a la normativa legal aplicable al caso de autos, puede determinarse que en ningún momento la Administración incurrió en un falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, como lo expresa la recurrente en su escrito, por lo tanto se desecha tal alegato, y así se decide.
Finalmente, es de observar, que en el presente caso, la contribuyente, una vez interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en fecha 3 de Marzo de 2011, por ante éste Tribunal Superior Contencioso Tributario, se limitó únicamente a solicitar copias certificadas del escrito libelar, del poder, de la resolución administrativa impugnada y del auto de entrada del expediente de la causa, todo según consta en diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrita por el apoderado de la recurrente, que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente de la causa llevado por éste órgano jurisdiccional, con respecto a la presente litis, sin que conste ninguna actuación procesal posterior de parte de la recurrente o de su apoderado judicial, con lo que éstos últimos no promovieron pruebas ni presentaron actos de informes, denotándose así, por parte de la recurrente, una total inactividad probatoria que hubiere permitido a éste Tribunal dilucidar, en el debate procesal, un contradictorio entre las pretensiones de la recurrente y las pretensiones de la Administración Tributaria Municipal, considerando, por supuesto la valoración probatoria de los argumentos y de las pruebas traídas a juicio, circunstancia ésta que no se materializó en la presente causa, ni por parte de la recurrente ni por parte de la Administración Tributaria Municipal, por lo que al nos ser desvirtuada por la recurrente, la presunción de legitimidad de la que está revestida la impugnada. Resolución Nº 900 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ésta mantiene firme, en consecuencia, su legitimidad de acto administrativo, y así se decide..
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se ratifican totalmente en todo su contenido la Resolución Nº 0900 de fecha 5 de Noviembre de 2010 emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar., y todos los actos administrativos que de la misma se deriven.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado totalmente perdidosa la recurrente y por cuanto, del desarrollo del presente juicio, se denotó una total y absoluta inactividad procesal en juicio por parte de la recurrente, se condena en costas a la misma, S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR), en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 6.210,36) equivalentes al diez por ciento (10%) del monto demandado, hecha la equivalencia en Bolívares Fuertes.

TERCERO: Se ordena la notificación de los Ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR), en su domicilio procesal. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, y notifíquese. Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUE SUPERIOR TEMPORAL


Abog. MSc. Víctor Manuel Rívas Flores
LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.


En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000063

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R