REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2.012.-
201º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2010-000058 SENTENCIA Nº PJ0662012000068
“Vistos” con informes presentados por la Representación de la República.
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2010, por el Abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031 representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010 y Planilla de Liquidación 081001248000187 de fecha 22 de febrero de 2010 emanada emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 11 de agosto de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 22).
Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 33, 46, 50, 63), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000191 de fecha 28 de octubre de 2011, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 64 al 66).
En fecha 7 de Noviembre de 2011, la Representación de la República en el presente juicio, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. No se desprende, del análisis de las actas procesales del expediente judicial, que la recurrente haya ejercido su derecho a presentar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662011000212, mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional en fecha 07 de Noviembre de 2011 (v. folio 77)
En fecha 10 de Enero de 2012, la Representación de la República, evacuó las pruebas promovidas. No se desprende, del análisis de las actas procesales del expediente judicial, que la recurrente haya ejercido su derecho a evacuar pruebas. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas evacuadas por la Representación de la República.
En fecha 7 de Febrero de 2012, la Representación de la República presentó Escrito de Informes. No se desprende, del análisis de las actas procesales del expediente judicial, que la recurrente haya ejercido su derecho a presentar su respectivo Escrito de Informes.
En fecha 8 de Febrero de 2012 el Tribunal de la causa dijo “Vistos” y se fijó un lapso de sesenta (6) días contínuos para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro y en esa misma fecha se difirió por treinta (30) días el plazo para dictar Sentencia en la presente causa.
Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/079, notificada a la contribuyente recurrente en fecha 06-07-2010, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de Abril de 2010. (v. folios 16 al 20). En esa misma Resolución se ratifica el monto de la Multa impuesta a la recurrente, por un monto de ocho mil ciento veinticinco BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 8.125,00).
En fecha 10 de Agosto de 2010, la recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/079, notificada a la contribuyente recurrente en fecha 06-07-2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
• Violación del Principio Pro Actionis o Favor Acti
• Violación del Principio de Buena fe y del vicio de falso supuesto.
• Falso supuesto de hecho y de derecho
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PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO
La representación de la República promovió la Resolución del Recurso GRTI/RG/DJT/2010/079, de fecha 02 de Junio 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (v. folios 16 al 20); Planilla N° N0089000187 de fecha 22 de febrero de 2010 (v. folio 21); Copia certificada de Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/3887 de fecha 04 de diciembre de 2009 (v. folio 115); Copia certificación del Acta de Requerimiento y Recepción N° GRTI/RG/DF/38871 de fecha 0nce de febrero de 2010 (v. folios 116 al 117); Copia de certificación del Acta de Infracción N° GRTI/RG/DF/3887 -2 de fecha once de febrero de 2010 (v. folio 118); Copia certificada de Planilla Demostrativa de Liquidación de fecha 22 de febrero 2010 (v. folio 119, 120).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
OPINION DE LA REPUBLICA
Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de las Resoluciones de Imposición de sanción y determinación de intereses moratorios y planillas para pagar (Liquidación), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos con relación a las cuestiones planteadas:
Visto el alegato expuesto por el recurrente y los argumentos expuestos por el responsable arguye las causales expuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario respecto a la admisibilidad del Recurso Jerárquico, así como también del contenido del artículo 242 ejusdem, referido a que la persona natural que constituye una compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan y en caso de estar representadas tal carácter debe constar en autos.
En cuanto al alegato de que la Administración incurrió en la violación de principio de buena fe y violación del principio de Pro Actionis o favor Acti con respecto a esto hay que considerar lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 49; en virtud a esto resulta aplicable la disposición contenida en el artículo ut supra por cuanto queda establecido que la representante debe demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la contribuyente, quedando obligada a anexar, documento del cual se pueda extraer sin lugar a dudas la titularidad e interés legitimo actual para presentar su solicitud requisitos estos que necesariamente deben ser llenados por la persona que pretenda ejercer este derecho. De allí que al no cumplir el recurrente con este requerimiento incurre en los supuesto de inadmisibilidad previstos el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Alega la representación del Fisco Nacional, que lo dispuesto en la Ley de simplificación de trámites, no es aplicable, al caso toda vez que los representantes legales de los contribuyentes deben consignar los documentos que prueben de forma fehaciente dicha representación, de no hacerlo incurre en una causal de inadmisibilidad, tal como se señala.
En lo ateniente al alegato que si existe un falso supuesto, estima conveniente la representación del fisco que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario los actos por ella dictados estará viciado de nulidad.
Dicho lo anterior, la representación pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT) y los activos llevados por la Administración para fines de control fiscal, en el cual no aparece el poder o Acta de asamblea, por lo tanto es evidente que la contribuyente antes señalada no cumplió con los extremos legales para demostrar su capacidad y representación del actor según lo establecido en los artículos 346 N° 3 el código de Procedimiento Civil y 250 N° 3 del Código Orgánico Tributario.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos las alegaciones invocadas en contra resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010 y planilla de liquidación 081001248000187 de fecha 22 de febrero de 2010 emanada emanadas de la gerencia regional de tributos internos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente, el caso de autos se circunscribe a decidir i)
Delimitada previamente la litis, pasa este Operador de justicia a decidir, y al efecto, previamente observa que la parte recurrente sobre el primer particular alega lo siguiente:
Alega la recurrente en su escrito recursorio, y citamos:
• Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Violación de los Principios Fundamentales que informan tanto el proceso administrativo como el judicial en materia de representación.
• Violación del Principio Pro actionis o Favor acti.
• Violación del Principio de Buena Fé y del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
• Cumplimiento de los requisitos esenciales para la Admisión del Recurso.
• Solicitud de Suspensión de los Efectos.
En su petitorio el recurrente pide a éste Tribunal se Declare con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia se declare la Nulidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010 y Planilla de Liquidación 081001248000187 de fecha 22 de febrero de 2010 emanada emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte la Representación de la República en Juicio, alegó y fundamento la Resolución antes señalada, que decidía el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, en la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de cualidad e ilegitimidad de la persona que se presentó como Apoderado o Representante de la Recurrente, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ratificando tal decisión en su respectivo Escrito de Informes.
Antes de entrar a considerar los alegatos esgrimidos por la recurrente, considera pertinente éste Juzgador, pronunciarse previamente con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico decidida por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
La recurrente interpone Recurso Jerárquico contra la Planilla de Liquidación Nº 081001248000187 de fecha 22-02-2010 por un monto de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) por cuanto la contribuyente presentó facturas de ventas que no cumplían con los requisitos legales durante el período fiscal 01-11-2009 al 31-11-2009.
Contra la señalada Planilla y la respectiva Resolución, la contribuyente ejerció su respectivo Recurso Jerárquico mediante Apoderado, Carlos Miguel Moreno Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.749, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031. Posteriormente contra la Resolución Nº Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010, la recurrente, con el mismo Apoderado Judicial, procede a interponer, en éste Tribunal, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que dio inicio a la causa que hoy se decide.
La Administración Tributaria alegó, tanto en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010 que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, como en el Escrito de Informes presentado en la presente causa, la falta de cualidad del Ciudadano Abog. Carlos Miguel Moreno Malavé, para ejercer la representación de la Recurrente.
Es de observar que en su escrito recursivo, si bien la recurrente hizo alusión a los alegatos de la Representación de la República respecto a las causas por las cuales la Administración Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, no se desprende del contenido del Recurso Contencioso Tributario la manera como, efectivamente, el mencionado Ciudadano Abog. Carlos Miguel Moreno Malavé,adquiere la cualidad de Apoderad de la recurrente.
Por una parte, la recurrente consigna como anexo a su Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, Sustitución de Poder (folio 14 y 15 del expediente judicial) otorgado por el Ciudadano Abogado Alfredo Sosa Bartollozzi, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.801 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.492, al precitado Abog. Carlos Miguel Moreno Malavé, siendo que no consta en autos de las actas procesales, ningún documento público o privado, donde conste la Representación del Ciudadano Abogado Alfredo Sosa Bartollozzi como Apoderado de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., siendo que tampoco consta en autos el otorgamiento del Poder que debió otorgar Gaizka Urreiztieta Le Borgne, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, al citado Abogado Alfredo Sosa Bartollozzi, de manera que éste último pudiera, a su vez, sustituir el Poder que recibió, al Abog. Carlos Miguel Moreno Malavé, para que éste último ejerciera tanto el Recurso Jerárquico, en sede administrativa, como el Recurso Contencioso Tributario, por ante éste órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, observa este Juzgador, de un análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que la recurrente, durante el desarrollo del íter procesal de la presente causa, no promovió ninguna prueba por vía del Escrito de Promoción correspondiente, así como tampoco presentó el respectivo Escrito de Informes, constatándose contrariamente, una inactividad procesal de la recurrente, materializada desde el 18 de Noviembre de 2008, fecha en la que interpuso por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, el respectivo Recurso que dio origen a la causa que aquí se decide, sin que conste en autos, se repite, ninguna actuación en juicio del prenombrado Apoderado Judicial, Abog. Carlos Miguel Moreno Malavé, ni de ningún otro profesional del Derecho, lo que denota a todas luces una evidente, total y absoluta falta de interés de la recurrente en que éste Tribunal se pronuncie con respecto a las pretensiones esgrimidas y alegadas en el escrito recursorio que dio inicio al presente debate judicial.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicando la Sala, y citamos:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Vemos así que, analizada la situación, antes de comenzar a decidir los alegatos esgrimidos por la misma, en procura de que éste Juzgador se pronuncie sobre sus pretensiones, y siendo que, contrariamente, la Representación de la República en el presente juicio mantuvo una evidente actividad procesal, destinada a que se le declarara con lugar su pretensión, demostrada a través de una serie de documentos probatorios, traídos por la Representación Judicial de la República a la presente causa en el correspondiente lapso para la promoción de pruebas, que fueron valorados por éste Tribunal y que conllevaron a éste órgano jurisdiccional a analizar las pretensiones esgrimidas por la citada Representación de la República en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/079 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Administración Tributaria, cuya presunción de legitimidad, tampoco fue desvirtuada por la recurrente en el debate procesal del presente juicio, no es posible para éste Jurisdicente pronunciarse a favor de las pretensiones esgrimidas de la parte recurrente, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la recurrente HOTEL ANACONDA C.A. , y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:
PRIMERO: Se ratifica totalmente en todo su contenido la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010-079 de fecha 2 de Junio de 2010 así como la Planilla para Pagar Nº N-0089000187 de fecha 22-02-2010 correspondiente al período fiscal 01-11-2009 al 30-11-2009 por un monto de CIENTO VEINTICINCO UNIDAES TRIBUTARIAS (125 U.T.)
Ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, HOTEL ANACONDA C.A., en la cantidad de Doce coma Cinco Unidades Tributarias (12,50 U.T.) equivalentes al 10% del monto demandado, pagaderos en valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago
TERCERA: Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente HOTEL ANACONDA C.A., en su domicilio procesal. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Se advierte a la partes que, de conformidad con el aparte único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense oficios y boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abog. MSc. Víctor Manuel Rívas Flores
LA SECRETARIA
Abog. Maira A. Lezama R.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000068.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
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