REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2011-000009 SENTENCIA Nº PJ0662012000069

Se da inicio a la presente causa con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2011/353 de fecha 08 de febrero de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por los ciudadanos, David Ortega y Jarissa Morales Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.566.072 y V-11.175.211, respectivamente, en las condiciones de Gerente General y Gerente Administrativo de la sociedad mercantil “PUBLOR, C.A.”, contra los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones Nros GRTI/RG/DF/STIPO/5412, GRTI/RG/DF/STIPO/5444 de fecha 24 de abril de 1998, y planillas de liquidación Nº 08-20-00-0-009896, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistida por la Abogado Susana Pineda V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.908.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PUBLOR, C.A.”, (v. folio 82).

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se libró oficio dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PUBLOR, C.A.”, (v. folios 83 al 91).

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. ( v folios 92 y 93).

En fecha 3 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber realizado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 94 y 95).

En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la contribuyente Publor C.A. (v folios 96 al 98)

En fecha 03 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la contribuyente antes mencionada. (v folio 99)

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel en la cartelera de este Tribunal, correspondiente a la prenombrada contribuyente. (v folio 100)

En fecha 16 de Marzo de 2011, la Secretaria Abg. Nubia Córdova de M., de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado el día 14 de Marzo de 2011, a la dirección de la contribuyente Bodegón el Catamarán C.A., sin haber podido ubicarla. (v folio 101)

En fecha 09 de Abril de 2012, se recibió diligencia de la Abogada Nellys Cabrera, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita sea declarada la Perención de la instancia en el presente asunto. (v folios 102 al 106).

En fecha 9 de Abril de 2012, el Abog. MSc. Víctor Manuel Rívas Flores en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 259).
Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).


Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 16 de abril de 2011, oportunidad en la cual el suscrito Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día 01 de abril de 2011, a la dirección de la contribuyente “PUBLOR, C.A.” y haber notificado al ciudadano David Javier Ortega, identificado en autos, quien manifestó que la empresa “PUBLOR, C.A.” dejó de funcionar desde el año 1998 (v. folio 117).:

Sostiene la Administración Tributaria, que:

“…Visto que en el presente recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente PUBLOR C.A., no existe desde el día 12 de abril de 2011 a la fecha de hoy 16 de abril de 2012 actuación alguna en la que el interesado procure movilizar el procedimiento, a pesar de haber sido notificado uno de sus propietarios señor Davis Javier Ortega cédula de identidad Nº 10.566.072; como lo manifestó el ciudadano Alguacil, en dicha fecha; lo que demuestra desinterés total de continuar con el mismo; por ello solicito respetuosamente se declare la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia de perención de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario (sic)…”


En efecto, este Tribunal observa que desde el día 12 de abril de 2011, fecha en la cual el suscrito Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día 01 de abril de 2011, a la dirección de la contribuyente “PUBLOR, C.A.” y haber notificado al ciudadano David Javier Ortega, identificado en autos, quien manifestó que la empresa “PUBLOR, C.A.” dejó de funcionar desde el año 1998 (v. folio 117), sin que hasta la fecha de la presente actuación, conste otra actuación de la recurrente para impulsar el proceso, constatando más aún el Tribunal, que la última actuación de la recurrente fue en fecha 13 de Enero de 1999, cuando interpuso, en sede administrativa su recurso Jerárquico, siendo que desde la señalada fecha hasta hoy, no consta ninguna actuación de la recurrente, ni en sede administrativa, ni por ante ésta instancia judicial.

En éste sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Así mismo se desprende del caso de marras, que desde el día 12 de abril de 2011, fecha en la cual es consignada la notificación de la contribuyente, no consta en autos diligencia alguna por parte de la contribuyente, a los fines de instar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la presente fecha conste en autos otra actuación de la recurrente tendiente a impulsar el proceso; habiendo transcurrido el plazo de un (1) año, y cinco (05) días sin haberse ocurrido el impulso respectivo o realizado algún acto de procedimiento por parte de la accionante.

No existe en el expediente, como se observa entre las fechas antes señaladas, actuación alguna de la recurrente dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que el recurrente, desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa en fecha 13 de enero de 1999, hasta la presente fecha, estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, a los fines de lograr de éste órgano jurisdiccional se pronunciara, en dicha sentencia, sobre su pretensión de nulidad del acto administrativo que decidió Sin Lugar el antes señalado Recurso Jerárquico, y que llegó a éste Tribunal de manera subsidiaria, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2011/353 en fecha 16 de Febrero de 2011, lo que a todas luces denota una total y absoluta pérdida del interés en que le sea declarada con lugar su pretensión de nulidad.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención en la presente causa, por una notoria, total y absoluta inactividad de la parte recurrente desde el día 5 de Noviembre del año 2008, tal como anteriormente se señaló. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente PUBLOR, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abg. MSc. Víctor Manuel Rivas F.

LA SECRETARIA


Abg. Maira A. Lezama R.