REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Abril del dos mil doce (2012).-
201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Las ciudadanas DORA JANETH SUAREZ y MARBELIA COELHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.253.394 y 12.192.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LESME ROJAS Y RICARDO COA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.689 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ANGEL MENDOZA y LOANGGI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.160 y 125.622, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho, por una parte, ciudadano RICARDO COA, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; y por la otra, ciudadano ANGEL MENDOZA de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.160 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ambos en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran las ciudadanas DORA JANETH SUAREZ y MARBELIA COELHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.253.394 y 12.192.309, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos RICARDO COA y LESME ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.829 y 125.689, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales de la parte demandante recurrente; asimismo la comparecencia del ciudadano ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, por considerar esta Alzada la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha diez (10) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral del fallo.

Para Decidir con relación a los sendos Recursos de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que se está apelando sobre: i.) lo contenido de los días sábados, domingos y días feriados, lo cual fue declarado improcedente en virtud de que no fue demostrado de que se trabajaron esos días, que cursan todos los recibos el pago adicional, mi representada tenía una salario mixto, la mixtura del salario permitía los efectos de los días sábado, domingos y días feriados, que se está demandando el recalculo en la incidencia de comisiones y salario que no se hizo, que el sentenciador estableció un salario reflejado en los recibos de pagos, que los días sábados, domingo y días feriados deben incidir en las comisiones, que fueron pagados, pero de forma errada. ii.) Que a los fines del cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó en consideración un salario base mensual que lo llevó a un salario diario, que en el caso del mes 6 del año 2006 que está en el expediente, se observa por ejemplo el bono vacacional, que se procede a dividir, el monto que se pago y los días que le correspondía y da unos montos superiores. iii.) Que ocurrió una particularidad adjetiva durante el procedimiento, en el caso de las vacaciones, que se objetó unas planillas donde está el pago de las vacaciones, que se señaló que las firmas estas en abuso de hoja en blanco, que fue desechada, que ese mismo argumento debió ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia con relación a las cartas de renuncia, que fueron impugnadas las cartas de renuncias, que ambas pruebas fueron objeto de la misma metodología, que se está reclamando despido justificado, que el Juez A quo no la consideró, que se solicitó erróneamente el cotejo, cuando le correspondía a la parte solicitarla, que posteriormente fue desistido, que se debió aplicar las consecuencia, que al no haberse hecho la prueba de cotejo, debió aplicarse la sanción correspondiente, la prueba debió haber sido desechado. iv.) En cuanto a la jornada señaló el juzgado que se demostró la horas extras laboradas, que se estableció en el contrato de trabajo que mi representada tenía la obligación de trabajar continuamente, que de la declaración de parte se evidencia que hubo jornada continua, que no había limitación de horario, que se exigía una supuesta meta inconstitucional en el contrato. Que se recalculo el salario y fue pagada sobre una base errónea que incide en las prestaciones sociales. v.) Que existe una evidente incongruencia, en cuanto a los intereses de antigüedad, que en la arte motiva, el A quo señala que el referido es declarada improcedente, y en la parte dispositiva establece que es procedente los intereses de la antigüedad..”

Derecho a réplica de la contraparte: Que del análisis de la audiencia de juicio es fundamental y se puede establecer por qué la confusión del juez.
De las supuestas diferencias de los días sábados, domingos y días feriados trabajados que no fueron cancelados es un hecho nuevo en la controversia, que trae la parte actora en la audiencia de juicio. Que los referidos no fueron demandados y cercena el derecho a la defensa.
Que la incidencia de la porción variable del salario sobre los días sábados, domingos y días feriados trabajados no fueron reclamados, que alegaron conforme al contrato debía cancelarse una diferencia salarial sobre la base de un dos por ciento (2%) de comisiones sobre cobranza, según la demandante no fueron canceladas, que las comisiones fueron cancelada según los recibos de pagos y pruebas de informe. Que los listines se refieren a la señora Esther López que no tiene nada que ver en la controversia, que esta referida a una empresa EBEL que no es parte en juicio.
El tema de la jornada, las demandantes eras vendedoras de mi representada, que devengaba una porción fija y una variable. Que la carga de la prueba es de la parte actora. Que el Juez estableció que Los días fueron pagados de las horas extras. Que tenían una jornada flexible.…”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“i.) Con relación a las supuestas diferencias salariales, el juez a quo acepta la diferencia salarial, que de los recibos de pagos dice deducción por anticipo de sueldo, que los recibos se pagan el 30, se pagaban el fin de mes, que por ejemplo el salario era de Bs. 1.500, se hacia una resta de Bs. 750, lo que se adminicula con las pruebas de informe, que se deduce lo que se dio el 15, que no existe diferencia salarial. ii.) Como segundo punto es en cuanto al tema del cotejo, que hay dos clases de cotejo en el derecho venezolano, el cotejo que procede por impugnación de copias como documento público o privado tenido legalmente como reconocido, en este cotejo cuando se le impugna las copias, la parte tiene que promover el original, supuesto este que no se aplica, en el segundo supuesto es en el caso del desconocimiento de firma en caso de documento privado según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora promovió el cotejo porque entendió que como no era desconocimiento de firma era su carga desvirtuar el documento, que con una declaración de parte dijo que firmó, que no hubo desconocimiento de firma en la audiencia de juicio, que me adherí a la prueba de cotejo, que luego la parte actora desistió, y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que el Juez Aquo erró en la decisión al desechar estas pruebas, dándole efecto al tema de la renuncia, que no hubo abuso de la firma en blanco, que los supuesto de cotejo están bien claro en la ley. Que lo que se trata en este documento es la solicitud de las vacaciones. iii.) Como tercer punto alega en cuanto al tema de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la supuesta violación del principio de igual salario, por el dos por ciento (2%) de las comisiones sobre lo cobrado conforme a las metas, que se desconoce que hay una porción fija del salario que iba aumentando en el tiempo, que desconoce la naturaleza del salario por unidad de obra y por tiempo a destajo, lo cual tiene que ver con el tema de productividad, que el salario fijo se le cancela, que el salario variable está atada a las ventas que se produce, que el Juez A quo trajo sentencia sobre el salario sobre eficacia atípica que no tiene nada que ver con el caso de autos. iv.) Por último, en cuanto al supuesto pago de los días sábados, domingos y días feriados, que conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que debe pagarse aparte los sábados, domingos y feriados que transcurre en las porciones de vacaciones, que solamente en los lapso de las vacaciones se pagan los sábados, domingos y feriados como una `porción aparte, que no se está admitiendo los sábados, domingos y domingos, que se está diciendo que los 15 días de vacaciones, se le están pagando a aparte los días sábados, domingos y feriados, que se pagan separados por las vacaciones según la ley, que en el restos de los recibos de pagos no existe pago de sábados, domingos y feriados, sólo en el periodo de vacaciones...”

Derecho a réplica de la contraparte: Que el salario base ha sido aumentando progresivamente según comunicaciones, que cuando se revisa los elementos probatorios hay montos que se desaparecen, que se pagó un salario que no se estableció por las partes, que la diferencia del salario básico existe, que los sábados y domingos no se pagaban y la incidencia en el salario, que el salario es la que se percibe previo a los descuentos, que se contraponen a los recibos consignados.
En cuanto al cotejo, fue la demandada quien consignó las pruebas, que fue consignada las pruebas oportunamente, que se señalo el fraude por el abuso de firma en blanco, que de la declaración de partes se dijo que su representadas firmaron planillas en blancos, que existe tres tipos de tintas distintas, que debe conservarse las vacaciones tal como está en la sentencia. Que ambas sufrieron el mismo destino, que no es cierto que nosotros debíamos impugnar la prueba de cotejo. Que las pruebas las consignó la parte demandada.
Que el 2% de las comisiones según la cláusula es inconstitucional por estar condicionada, que estaba sometida a si logras una meta, que se debió haber declarado la nulidad del contrato.
En cuanto a la jornada mi representada se convertía en una especie de esclava en la relación de trabajo, por estar 24 horas en la calle vendiendo, que la competencia del mercado adquiría su presencia, que tienen el mayor nivel de trabajo..”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes insurgentes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha 09 de Febrero del 2012, a los fines de pronunciarse sobre los intereses de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:

(Omisis..)
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a las actoras:
-COELHO RODRIGUEZ MARBELIA MARIET
1.2.-Intereses sobre la Antigüedad.
En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado precedentemente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-
(Omisis..)

-DORA SUÁREZ:
1.3.-Intereses sobre la Antigüedad.
En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado precedentemente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-

(Omisis..)
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)


Es evidente que, el Tribunal de la recurrida, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, ya que se desprende que la sentencia apelada, por una parte declara improcedente los iintereses sobre la prestación de antigüedad, y posteriormente, condena a la parte demandada al pago de dichos intereses sobre la prestación de la antigüedad, tal como lo arguye la representación judicial de la parte actora recurrente en el ejercicio de su apelación.

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí; es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

En este sentido, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”.

Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Alzada que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cual aplicamos por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Sentencia Nro. Nº 2008-716 de fecha 7 de mayo de 2008,).

Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08.”

Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Alzada sobre la sentencia recurrida y la jurisprudencia sobre este particular vicio, este Tribunal, encuentra que el vicio de contradicción de los motivos del fallo se traduce en una vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que las partes esperan que el Juez, en tanto que como rector del proceso, emita su veredicto con total apego al Derecho. En este caso, como se comprobó, ante una misma situación, primero se juzgó la improcedencia sobre los intereses sobre la antigüedad, pero, seguidamente, la procedencia del mismo concepto, con lo cual se injurió el derecho al debido proceso.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por contradicción en la motivación, resulta procedente la delación y en consecuencia, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
V

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por las ciudadanas DORA JANETH SUAREZ y MARBELIA COELHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.253.394 y 12.192.309, respectivamente, en contra de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A.

En este sentido afirman las ciudadana DORA SUÁREZ y MARBELLA COELHO, que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación o dependencia para la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL C.A., en los cargos de gerentes de zona, la relación de trabajo se inicia en fecha 15 de julio de 2002 para la primera; y el 18 de noviembre de 2002, para la última mencionada, siendo la fecha de culminación de la relación laboral para ambas, el día 26 de febrero de 2010; que en razón de ello, la primera de ellas, tuvo una relación laboral de 7 años, 7 meses y 12 días; y la segunda de las mencionadas, un periodo de 7 años, 3 meses y 12 días, que por motivos personales debieron retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de la conducta hostil manifestada por los representantes de la empresa, quien de manera poco considerada les exigieron la renuncia por situaciones de índole personal.

Aducen que las disposiciones contractuales comprenden un aspecto positivo sobre el salario y otro negativo sobre el derecho a la integración del concepto comisión sobre el mismo y es que el derecho a la comisión se erige como un irrelajable derecho a ser percibido por el hecho de efectuar el cobro de las ventas efectuadas durante el mes correspondiente.

Finalmente demandan a la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., con relación a la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, por los conceptos de: Diferencia Salarial; Sábado, Domingo y días Feriados; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionada; utilidades; Antigüedad; intereses; vacaciones; despido injustificado; Comisiones no pagadas; Días de descanso semanales no pagado, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.295.734,25). En cuanto a la ciudadana MARBELLA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, por los conceptos de: Diferencia Salarial; Sábado, Domingo y días Feriados; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionada; utilidades; Antigüedad; intereses; vacaciones; despido injustificado; Comisiones no pagadas; Días de descanso semanales no pagado, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.808,3).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de las accionantes, la representación judicial de la parte demandada, BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., alegó que:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que la relación laboral con respecto a la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, haya tenido una duración de 7 años, 7 meses y 12 días; y con respecto a la ciudadana MARBELLA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ una duración de 7 años, 3 meses y 12 días, respectivamente.
Que la empresa tenga como denominación “BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A.”
Que las actoras hayan tenido que retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de una supuesta y negada conducta hostil por parte de la empresa.
Que la empresa haya exigido la renuncia de las actoras.
Que las demandantes haya prestado servicio en días domingos y/o feriados, que la empresa debiera incluir en el salario de las actoras pago alguno de días domingos y/o Feriados supuestamente trabajados, días de descanso supuestamente trabajados, supuestas y negadas horas extras, supuestas y negado sobre tiempo, bonificación u otros conceptos.
Que al salario de base devengado por el demandante deban adicionarse conceptos como bono vacacional y utilidades.
Que la empresa haya hecho uso de potestades “asignatorias”, u otras, y que otorgara a las ex trabajadoras salarios fijos o por unidades de tiempo de manera irregular. Negaron y rechazaron, que el salario de las demandantes haya sido disminuido durante período alguno, y que se haya creado diferencias salariales a su favor.
Que las demandantes hayan devengado los salarios que discriminaron en los cuadros referidos en el escrito libelar.
Que existan una diferencia entre el salario pagado a las actoras y los salarios que debieron recibir. Negaron y rechazaron, que una vez incrementado el salario según las determinaciones de los recibos, este haya disminuido sustancialmente –o en cualquier otra forma- en meses alternativos, u otro periodo, contraviniendo el principio constitucional de intangibilidad y/o progresividad del salario, o en cualquier otra forma.

Que la empresa adeude a las demandantes las cantidades demandadas, por conceptos de supuestas y negadas diferencias salariales, u otros conceptos.
Negaron y rechazaron, todos y cada unos de los dichos explanados en la demanda en cada una de sus partes por las actoras, negando que le deban las diferencia salarial; y los conceptos de Sábado, Domingo y días Feriados; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionada; utilidades; Antigüedad; intereses; vacaciones; despido injustificado; Comisiones no pagadas; Días de descanso semanales no pagado, respectivamente.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la parte demandada, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

VI
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales consignadas junto al escrito libelar.

1) Liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de las ciudadanas DORA JANETH SUÁREZ y MARBELLA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, respectivamente, los cuales rielan a los folios 57 al 58 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibieron por las actoras durante la relación de trabajo. Así se establece.-

B) Medios Probatorios consignados junto al escrito de promoción de pruebas.

b.1) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a las demandantes. Con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

De las Documentales:
1.) Recibos de pagos, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, los cuales rielan a los folios 116 al 122, 124 y de 126 al 129 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos recibidos por la actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
2.) Recibo de pago, emanado de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, el cual riela al folio 123 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la impugna, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.) Recibo de pago, emanado de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, el cual riela al folio 125 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa le canceló el concepto de utilidades para el año 2004, por la cantidad de Bs. 2.213,76. Así se establece.-
4.) Documentos intitulados “Recibo Único de Pago”, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, los cuales rielan a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, impugnados por la parte demandada alegando que los mismos no coinciden con las de las parte actora; por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Con relación a las referidas instrumentales, este Tribunal observa de las pruebas cursantes a los autos que las documentales insertas a los folios 180 al 182 de la segunda pieza del expediente, son idénticas a las documentales impugnadas por la parte demandada y cursantes a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente, por lo que, tales documentales impugnadas quedan reconocidas con pleno valor probatorio, mal puede una de las partes impugnar documentales de la parte contraria, cual ella misma ha incorporado al proceso en su defensa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las documentales impugnadas cursantes a los folios 133 al 136, a las mismas este Tribunal no les otorgará valor probatorio, toda vez que las mismas son copias simples que no poseen sello ni están suscritas por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.) Recibo de pago, emanado de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, el cual riela al folio 139 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa le canceló el concepto de utilidades para el año 2009, por la cantidad de Bs. 25.615,01. Así se establece.-
6.) Contrato de fidecomiso a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, inserta a los folios 140 al 141 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.) En copias simples de planilla de solicitud de anticipo de haberes sobre prestaciones sociales, inserta al folio 142 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.) Planilla de cuenta individual y Tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta a los folios 143 y 144 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.) Constancia de Trabajo, de fecha 26/02/2010, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, el cual riela al folio 145 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora ingresó en fecha 15/07/2002, ostentando el cargo de Gerente de Zona, y la fecha de egreso 26/02/2010, con un salario promedio mensual de Bs. 8.144,76. Así se establece.-
10.) Comunicación relacionada a incremento salarial, de fecha 02/08/2007, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, la cual riela al folio 146 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora se le incrementó el salario a partir del 01 de agosto de 2007 a Bs. 1.116.686,00, (Actualmente Bs. 1.116,68). Así se establece.-
11.) Constancia de Trabajo, de fecha 07/02/2007, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, la cual riela al folio 147 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.307.941,44. (Actualmente Bs. 3.307,94). Así se establece.-
12.) Comunicación relacionada a incremento salarial, de fecha 16/01/2008, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, la cual riela al folio 148 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora se le incrementó el salario a partir del 01 de enero de 2008 a Bs. 1.228,36. Así se establece.-
13.) Comunicación relacionada a incremento salarial, de fecha 17/07/2008, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, la cual riela al folio 149 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora se le incrementó el salario a partir del 01 de julio de 2008 a Bs. 1.658,25. Así se establece.-
14.) Constancia de Trabajo, de fecha 27/01/2010, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, la cual riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.545,85. Así se establece.-
15.) Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana DORA SUÁREZ y la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL C.A., el cual riela a los folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la relación de trabajo inició en fecha 15/06/2002, con un salario mensual de Bs. 480,00, que percibiría comisiones bajo los siguiente parámetros: comisiones equivalente al dos (2%), de las cobranzas que la empleada recaudara directamente dentro de los treinta y un (31) días siguientes a la fecha de la facturación, siempre y cuando obtenga el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña; si el recaudo se llegare a efectuar con posterioridad al día 31, las partes acuerdan que la comisión pactada no se causa; que el pago por participación de beneficios (utilidades) seria por la cantidad de sesenta (60) días de salario, y las vacaciones y bono vacacional lo pagarían según el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
16.) Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
17.) Estado de cuenta corriente del Banco Mercantil, cursante a los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente, impugnados por la parte demandada por no tener nada que ver con el debate, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Los cuales son consideradas por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-
18.) Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, los cuales rielan a los 162 al 165 de la de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no tener nada que ver con el debate; la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Los mismos están en copias simples, sin sello ni firma de quien las emitió. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
19.) Listados de clientes y sus correspondientes montos facturados emanadas de la empresa EBEL –VENEZUELA, cursante a los folios 166 al 236 de la primera pieza del expediente y a los folios 03 al 102 de la segunda pieza del expediente, impugnados por la parte demandada por no ser oponible por falta de firma, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Los cuales son consideradas por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-
20.) Recibos de pagos, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana MARBELIA COELHO, los cuales rielan a los folios 103 al 128 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la demandada. Así se establece.-
21.) Constancia de Trabajo, de fecha 20/02/2010, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana MARBELIA COELHO, la cual riela al folio 129 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora ingreso en fecha 18/11/2002, ostentando el cargo de Gerente de Zona nivel 4, la fecha de egreso 26/02/2010, con un salario promedio mensual de Bs. 5.763,38. Así se establece.-
22.) Constancia de Trabajo, de fecha 27/01/2010, emanada de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana MARBELIA COELHO, la cual riela al folio 129 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora tenía un salario promedio mensual de Bs. 5.976,15. Así se establece.-
23.) Listados de clientes y sus correspondientes montos facturados emanadas de la empresa EBEL –VENEZUELA, cursante a los folios 131 al 164 de la segunda pieza del expediente, impugnados por la parte demandada por no ser oponible por falta de firma, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Los cuales son consideradas por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-

B) Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a esta prueba fue admitida por el Tribunal A quo en su oportunidad; mas sin embargo, la representación judicial de la parte actora en Audiencia de Juicio, de fecha 12 de diciembre del año 2011, manifestó su desinterés en la evacuación de la misma; en consecuencia, se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la institución bancaria:

1) Banco Mercantil; cuya resulta consta a los folios 141 al 151 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D) Prueba Testimoniales:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos JOSÉ CARABALLO y ARCÁNGEL FARIÑA, respectivamente, a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:

1) Liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de las ciudadanas DORA JANETH SUÁREZ y MARBELLA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, respectivamente, las cuales rielan a los folios 172, 211 y 212 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades de dinero recibidas por prestaciones sociales a las actoras en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada. Así se establece.-

2) Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana DORA SUÁREZ, de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 173 de la segunda pieza del expediente, y carta de renuncia suscrita por la ciudadana MARBELIA COELHO, de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 213 de la segunda pieza del expediente, tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que fueron suscritas por las demandadas, pero que adolece del vicio de falta de consentimiento; desconociendo el contenido, siendo ratificado su valor probatorio por la parte demandada.

En cuanto a estas instrumentales privadas, fueron reconocidas por la parte actora, ya que, manifestó que era suya la firma que aparece en el texto del documento; empero, desconoció el contenido. No obstante, al no ser tachada de falsa las cartas de renuncias, es obvio que, se entiende como emanadas de estas, resultando improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte actora; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Cartas de notificaciones de incremento salarial emanadas de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante a los folios 174 al 178 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los aumentos de sueldo de los años 2006, a partir del 01-08-2006, un aumento salarial de Bs. 945,25; 2007; a partir del 01/08/2007, un aumento de sueldo de ha Bs. 1.116,68; 2008; a partir del 01/01/2008, un aumento de sueldo de ha Bs. 1.228,36, y el 01/07/2008, un aumento de sueldo de Bs. 1.658,25; 2009; a partir del 01/01/2009, un aumento de sueldo de Bs. 1824,11 más Bs. 273,62. Así se establece.-

4) Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual riela al folio 179 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, el cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

5) Documentos intitulados “Recibo Único de Pago”, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, los cuales rielan a los folios 180 al 182 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, mas sin embargo, las mismas han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

6) Documentos intitulados “Recibo Único de Pago”, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante a los folios 183 al 200 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario cancelado por la demandada a la ciudadana DORA SUAREZ. Así se establece.-

7) Documentos intitulados “Liquidación de Vacaciones”, emanadas de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante a los folios 201 al 203 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por concepto de vacaciones a la ciudadana DORA SUÁREZ, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2007-2008. Así se establece.-

8) Formatos de solicitud de vacaciones relativas a las ciudadanas DORA SUÁREZ y MARBELIA COELHO, respectivamente, cursantes a los folios 204 al 209 y 243 al 251 de la segunda pieza del expediente; la representación judicial de las demandantes las impugnó, desconociendo su contenido más no su firma, alegando el abuso en blanco, invocó que el contenido de algunas casillas de los formatos no fueron llenados por sus representadas, sino por la demandada y la parte contraria insistió en su valor probatorio; la parte actora solicitó la prueba de cotejo, adhiriéndose a la misma la parte demandada, mas sin embargo, la referida prueba de cotejo fue desistida por la parte actora.

Constituye como segundo punto álgido de lo controvertido, las documentales intituladas “Formatos de solicitud de vacaciones”, las cuales fueron reconocidas, ya que, la actora manifestó que era suya la firma que aparece en cada uno de los formatos de solicitud de vacaciones, empero, desconoció el contenido, alegando que algunas de las casillas de los formatos no fueron llenados por éstas, sino por la demandada, al punto, de considerarlo un abuso de firma en blanco; la doctrina ha sido conteste en afirmar que, si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados el desconocimiento de ese contenido es procedente, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Al evidenciarse que la actora se limitó a reconocer como suya la firma que aparece estampada en el documento, empero, rechazo su contenido, por considerar que el mismo fue colocado en abuso de firma en blanco, ésta no propuso el medio de impugnación previsto por el legislador para enervar su eficacia, que es la Tacha.

Por tanto, al no ser tachada de falsa las documentales intituladas “Formatos de solicitud de vacaciones”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

09) Recibo de pago, emanado de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a favor de la ciudadana DORA JANETH SUÁREZ, el cual riela al folio 210 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, mas sin embargo, las mismas han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

10) Cartas de notificaciones de incremento salarial emanadas de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., relativas a la ciudadana MARBELIA COELHO, cursante a los folios 214 al 218 de la segunda pieza del expediente; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que a partir del 01/08/2006, su sueldo básico es de Bs. 945,25, que a partir de 01/08/2007, su sueldo básico era de Bs. 1.116,68, que a partir del 01/01/2008 su sueldo básico era de Bs. 1.228,36, que a partir del 01/07/2008 su sueldo básico era de Bs. 1.658,25, que a partir del 01/01/2009, su sueldo básico era de Bs. 1.824,11, mas Bs. 273,62 de salario de eficacia atípica. Así se establece.-

11) Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual riela al folio 219 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, el cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

12) Documentos intitulados “Recibo Único de Pago”, emanados de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante a los folios 220 al 239 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario cancelado por la demandada a la ciudadana MARBELIA COELHO. Así se establece.-

13) Documentos intitulados “Liquidación de Vacaciones”, emanadas de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante a los folios 240 al 242 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por concepto de vacaciones a la ciudadana MARBELIA COELHO, correspondiente a los años 2004; 2007 y 2008. Así se establece.-

14) Documento intitulado “Recibo Único de Utilidades”, emanado de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., cursante al folio 52 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario cancelado por la demandada a la ciudadana DORA SUAREZ. Así se establece.-

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la institución bancaria:

1) Entidad Bancaria Banco Mercantil; cuya resulta consta a los folios 157 al 344 de la tercera pieza del expediente y de los folios 26 al 109 de la cuarta tercera pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D) Declaración De Parte:

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A quo realizó declaración de parte, a las ciudadanas DORA SUÁREZ y COELHO MARBELIA demandante de autos, y YANET ARIAS en su condición de Gerente Regional de la empresa BOLCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A.

De la deposición de las actoras, las mismas señalaron en cuanto a la vacaciones no disfrutadas que demandan las mismas por cuanto firmaron en blanco “algunas veces”, el formato de “SOLICITUD DE VACACIONES”, que se llamaban unas vez se verificaba quien tenía mejores ventas para que escogiera la fecha, y que otras veces llenaban tal formato conjuntamente con su gerente, que en los casos que lo firmaban en blanco el resto de las casillas fueron llenadas por la empresa, aduciendo además que no disfrutaron sus vacaciones en virtud que cuando iniciaban las mismas eran llamadas nuevamente por la empresa para atender nuevamente una campaña y de allí no retomaba tales vacaciones, sino que al llegar el próximo periodo de las nuevas vacaciones iniciaban esta y como siempre eran llamadas por la empresa para atender un a nueva campaña y así sucesivamente durante todo el periodo de trabajo.

De la deposición la ciudadana YANET ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.369.034, en su condición de Gerente Regional de la empresa BOLCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., alegó que las actoras como el resto de trabajadores disfrutaban de sus vacaciones y que las mismas era canceladas, explicando al Tribunal la forma en que se decidía el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, en ese sentido que ellas hacían un selección de fecha dependiendo del resultado que hayan obtenido del año anterior, que si una de ella sale bien sobre todas las Gerente de Zona tiene la prioridad de escoger cualquiera de las fechas en el año menos el mes de diciembre, porque en ese mes no se otorga vacaciones porque están cerrando el año laboral, que cada quien escoge su fecha, que se evitaba con ello que todas las Gerentes se vayan en una sola fecha de vacaciones a la vez, por lo que se hace un convenio entre las partes para que vayan de vacaciones un promedio de dos gerente mensual, pero siempre dependiendo de sus resultados en el año anterior, que llenan el formato para el pago y disfrutes de las vacaciones, pero que todos los trabajadores se le respetaba el derecho al disfrute de las vacaciones en el periodo correcto. Aclaro igualmente que todo lo dicho se corresponde con lo que ha vivido como Gerente de Venta en su región, es decir, Maracaibo, y es por primera vez que ejerce el cargo de Gerente de Región desde fecha reciente en la Región de Puerto Ordaz. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por las partes en la audiencia oral y pública como fundamento de su Recurso de Apelación ejercido.

I
DE LAS INDEMNIZACIONES LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS , HORAS EXTRAORDINARIAS Y NO PAGADOS

Las demandantes en el escrito libelar alegan que durante los días feriados, días sábados y domingos y días feriados, el patrono no pago dichos días de manera efectiva, ni tampoco los incidió en el salario conforme a los establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez la parte demandada en la contestación de la demanda niega que dichos conceptos se hayan generado.

En cuenta lo anterior, y acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. (Subrayado del Tribunal.)


Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de nuestra Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de los días feriados, días sábados y domingos y días feriados, reclamados por las demandantes, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por las trabajadoras en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos; es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso las actoras, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.

En el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestren que laboró en condiciones de exceso o especiales, y que el patrono no le hubiere cancelado tales conceptos; por el contrario, de los recibos de pagos cursantes a los folios 221, 227, 229, 232, 235, 240, 241 y 242, de la 2° pieza correspondiente a la actora ciudadana MARBELIA COELHO, se evidencia el pago que por concepto de días sábados, domingos y feriados, y horas extraordinarias que laboraron le fueron pagados por la accionada; y con relación a la actora DORA SUÁREZ, se evidencia a los folios 180, 185, 187, 189,191, 195,201,202 y 203, de la 2° pieza, recibos de pago de salario en los que se detallan las cantidades que por dichos conceptos se cancelaron; y como quiera que no fue probado la generación de otros días u horas diferentes a éstos; es por lo que concluye este Tribunal con base en las precedentes consideraciones, declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.-


DE LAS DIFERENCIAS POR COMISIONES CALCULADAS SOBRE UNA BASE DE CALCULO ERRADA.

De las pruebas cursantes a los autos, se observa que las demandantes percibían un salario fijo y otro variable conformado por comisiones; que dichas comisiones estaban establecidas en el contrato individual de trabajo que suscribieron cada una de las demandantes con la demandada.

Del contenido de la cláusula Quinta Primer Párrafo del Contrato Individual de Trabajo, se desprende lo siguiente:

“De la misma manera LA EMPRESA otorgara a LA EMPLEADA una comisión equivalente al dos (2%), de las cobranzas que LA EMPLEADA recaude directamente dentro de los treinta y un (31), días siguientes a la fecha de la facturación, siempre y cuando obtenga el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña; si el recaudo se llegare a efectuar con posterioridad al día 31, las partes acuerdan que la comisión pactada no se causa.”

De su contenido se extraen que las comisiones que percibieran las actoras estaban condicionadas a alcanzar una meta en el recaudo de las cobranzas en un lapso de treinta y un (31) días siguiente a la facturación, y cuando obtuvieran el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña, si estos parámetros no eran cumplidos por las trabajadoras, las comisiones pautadas no se causarían.

Así pues, las demandantes en el escrito libelar alegan que las comisiones percibidas no fueron calculadas sobre la base real de las percepciones generadas en cada una de las campañas; esto es, que, según su decir, la empresa extrajo el 2% convenido en el contrato individual, sobre las ventas que realizara cada una de ellas, tomando como base para el cómputo un monto inferior al generado por venta mes a mes.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso Jaime Joel Chirivella Rodríguez contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, la parte actora, ciudadanas DORA SUÁREZ y MARBELIA COELHO, no aportaron al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco que las actoras hayan demostrado de manera detallada el monto total por venta en cada campaña que debió ser la base de calculo para computar el 2% por comisiones de venta que ingresaría correctamente a formar parte de sus salarios variables sobre el trabajo realizado, por ser circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe esta Sentenciadora declara Improcedente el referido concepto. Así se decide.-

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Las demandantes en el escrito libelar alegan que por motivos personales debieron retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de la conducta hostil manifiesta por los representantes de la empresa, quienes de manera poco considerada se exigieron la renuncia por situaciones de índole personal, demandado el concepto de despido injustificado, la cantidad de 150 días, por la cantidad de Bs. 67.551,00 en el caso de la ciudadana DORA SUAREZ; y la cantidad de 70 días, por la cantidad de Bs. 16.041,90 en el caso de la ciudadana MARBELIA COELHO, a su vez la parte demandada en la contestación de la demanda negó que las actoras se hayan retirado justificadamente, aduciendo que las mismas se retiraron de forma libre, voluntaria e irrevocablemente.

Ahora bien consta a los autos sendas cartas de Renuncias suscrita por la ciudadana DORA SUÁREZ, de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 173 de la segunda pieza del expediente, y carta de renuncia suscrita por la ciudadana MARBELIA COELHO, de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 213 de la segunda pieza del expediente, tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que fue suscrita por ella, pero que adolece del vicio de falta de consentimiento; desconoce el contenido, insistiendo en su valor probatorio quien se quiere hace valer de la prueba, la parte demandada.

Constituye como primer punto álgido de lo controvertido, las cartas de RENUNCIAS, las cuales fueron reconocidas, ya que, la parte actora manifestó que era suya la firma que aparece en el texto del documento, empero, desconoció el contenido.

Dispone el artículo 1.363 del Código Civil, que:

“...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Por su parte, el artículo 1.361 del Código Civil citado, establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

Así, prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...”

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Exp. AA20-C-2001-000682, caso Rafael Cristian Espindola y Jaime Cristian Espindola contra Numa Velandia Herrera, ratificó doctrina establecida por dicha por la Sala, (ratificando una de vieja data), donde estableció, en sentencia N°. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, caso: Armando Manzanilla contra Jorge Cahíz y otro, Exp. N°. 97-261, estableció lo siguiente:

“…Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…”

…Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal.)

En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....” (Subrayado del Tribunal.)


Cónsono con la doctrina invocada, se evidencia que las demandantes se limitaron a reconocer como suya la firma que aparece estampada en los documentos, rechazando su contenido; empero, ésta no propuso el medio de impugnación previsto por el legislador para enervar su eficacia, que es la Tacha.

Por tanto, al no ser tachada de falsa las cartas de renuncias, es obvio que, las actoras renunciaron a su puesto de trabajo, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte actora, por tanto, la relación de trabajo termino por voluntad unilateral de las actoras. Así se establece.-

Así pues, la norma sustantiva en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en la Ley sustantiva laboral en el artículo 103, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado.
Finalmente el artículo 101 ibidem señala, que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De lo anterior esta Alzada precisa que, cuando el trabajador es objeto de una causa que justifique su retiro, podrá, sin notificación u aviso; es decir queda a su libre voluntad el tema del aviso, retirarse y poner fin a la relación que lo une con su patrono, y que este retiro a su vez, por su naturaleza será justificado. Eso si, imponiéndole la ley al trabajador, que de ser su decisión dar fin a la prestación del servicio en razón del cambio de las condiciones de trabajo (tipificadas claro) deberá hacerlo dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho que constituya el retiro justificado. Y que como sanción al patrono, por haber incurrido en una causal de retiro justificado contra el trabajador, deberá cancelar una indemnización equiparable patrimonialmente a las del despido injustificado.

De tal manera que, al no determinarse en el libelo de demanda fecha cierta del hecho generador del retiro justificado, para determinar si se concretó o no, el perdón tácito; de acuerdo al contenido de las cartas de renuncias los motivos alegados se apartan de aquellos establecidos por la Ley para determinar el retiro justificado; habida cuenta que de acuerdo a todo el contenido del material probatorio cursante en autos, no se desprende elemento alguno que genere convicción en esta Juzgadora al respecto, esta superioridad invoca lo concerniente al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece que las accionantes, no se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equiparable como efecto patrimonial, dado el retiro justificado no probado del cual fueron objeto. Y así se decide.-

DE LA DIFERENCIA SALARIAL

Las demandantes en el escrito libelar alegan que se les adeuda una diferencia salarial, fundamentando que de las documentales cursantes a los autos, el patrono haciendo uso de sus potestades asignatorias otorgó al trabajador salarios fijos o por unidad de tiempo de manera irregular, así mismo que en muchos de ellos una disminución durantes varios períodos de manera irregular, por lo que crea una diferencia salarial a favor de éstas; por su parte, la demandada en la contestación de la demanda negó que se adeude diferencias salariales.

Ahora bien, con respecto al principio de progresividad de los derechos laborales de los trabajadores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, consagra el mencionado principio en el artículo 89.1., ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.

El principio de progresividad y el Principio de intangibilidad han sido definidos, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009. Caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció:

(Omisis..)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.


Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 03-07-2001, Caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro en Nulidad, que:

“…en relación a la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por tanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara.”


Es así como el principio de progresividad, para quién aquí decide, debe observarse en el presente caso, como una situación especial a la que se regula de manera particular y que tal principio no debe verse en una concepción rígida, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente, sino que permite entonces a la empresa demandada regular situaciones de acuerdo con su desenvolvimiento económico.

En las actas procesales, se evidencia que la demandada atribuyó durante la relación de trabajo algunos aumentos salariales, tal como se evidencia de las comunicaciones de aumentos salariales cursante a los folios 146, 148, de la primera pieza del expediente, 174 al 178 y 214 al 218 de la segunda pieza del expediente, previamente valorados; pero aun cuando en estas comunicaciones se refleja un aumento en el salario de las accionantes, incurre la demandada en una flagrante violación al principio de progresividad que protege al salario, evidenciándose que no cancelaba de forma correcta, en algunos meses del tiempo de relación de trabajo, el salario fijo a las accionantes. Así se establece.

En consecuencia se declaran procedentes las diferencias salariales demandadas en los términos y cantidades que se señalan a continuación. Así se decide.

- MARBELIA MARIET COELHO RODRIGUEZ

Diferencia de salario básico no pagado:

Mes Salario Básico Mensual percibido Incremento del Salario Básico Diferencia
Salarial
Nov-02
Dic-02 480 480 0
Ene-03 480 480 0
Feb-03 480 480 0
Mar-03 480 480 0
Abr-03 480 480 0
May-03 480 480 0
Jun-03 480 480 0
Jul-03 480 480 0
Ago-03 480 480 0
Sep-03 480 480 0
Oct-03 819 819 0
Nov-03 819 819 0
Dic-03 819 819 0
Ene-04 819 819 0
Feb-04 819 819 0
Mar-04 819 819 0
abr-04 819 819 0
May-04 819 819 0
Jun-04 819 819 0
Jul-04 819 819 0
Ago-04 819 819 0
Sep-04 819 819 0
Oct-04 819 819 0
Nov-04 819 819 0
Dic-04 819 819 0
Ene-05 819 819 0
Feb-05 819 819 0
Mar-05 819 819 0
Abr-05 819 819 0
May-05 819 819 0
Jun-05 819 819 0
Jul-05 819 819 0
Ago-05 819 819 0
Sep-05 819 819 0
Oct-05 819 819 0
Nov-05 819 819 0
Dic-05 819 819 0
Ene-06 819 819 0
Feb-06 819 819 0
Mar-06 859,32 859,32 0
Abr-06 859,32 859,32 0
May-06 859,32 859,32 0
Jun-06 859,32 859,32 0
Jul-06 859,32 859,32 0
Ago-06 859,32 744,75 114,57
Sep-06 859,32 859,32 0
Oct-06 859,32 859,32 0
Nov-06 859,32 859,32 0
Dic-06 945,25 945,25 0
Ene-07 945,25 945,25 0
Feb-07 945,25 945,25 0
Mar-07 945,25 945,25 0
Abr-07 945,25 945,25 0
May-07 945,25 945,25 0
Jun-07 945,25 945,25 0
Jul-07 945,25 945,25 0
Ago-07 945,25 945,25 0
Sep-07 945,25 945,25 0
Oct-07 1116,68 1116,68 0
Nov-07 1116,68 1116,68 0
Dic-07 1116,68 1116,68 0
Ene-08 1228,36 1228,36 0
Feb-08 1228,36 1228,36 0
Mar-08 1228,36 1228,36 0
Abr-08 1228,36 1228,36 0
May-08 1228,36 1228,36 0
Jun-08 1228,36 1228,36 0
Jul-08 1658,25 497,48 1.160,77
Ago-08 1658,25 1658,25 0
Sep-08 1658,25 1658,25 0
Oct-08 1658,25 1658,25 0
Nov-08 1658,25 1160,78 0
Dic-08 1658,25 1658,25 0
Ene-09 1824,11 1658,25 165,86
Feb-09 1824,11 1824,11 0
Mar-09 1824,11 1824,11 0
Abr-09 1824,11 1824,11 0
May-09 1824,11 1658,25 0
Jun-09 1824,11 1824,11 0
Jul-09 1824,11 1824,11 0
Ago-09 1824,11 1520,09 304,02
Sep-09 1824,11 1824,11 0
Oct-09 1824,11 1824,11 0
Nov-09 1824,11 1824,11 0
Dic-09 1824,11 1824,11 0
Ene-10 1824,11 1824,11 0
Feb-10 1824,11 1824,11 0
Total Bs. 1.745.22

Por todo lo anterior se deberá condenar a la accionada a cancelar a la actora un total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.745.22), por el referido concepto. Así se establece.-

-DORA SUÁREZ:

1.- Diferencia de salario básico:

Mes Salario Básico Mensual percibido Incremento del Salario Básico Deferencia Salarial
Jul-02
Ago-02 480 480 0
Sep-02 480 480 0
Oct-02 480 480 0
Nov-02 480 480 0
Dic-02 480 480 0
Ene-03 480 480 0
Feb-03 480 480 0
Mar-03 480 480 0
Abr-03 480 480 0
May-03 480 480 0
Jun-03 819 819 0
Jul-03 819 819 0
Ago-03 819 819 0
Sep-03 819 819 0
Oct-03 819 819 0
Nov-03 819 819 0
Dic-03 819 819 0
Ene-04 819 819 0
Feb-04 819 819 0
Mar-04 819 819 0
Abr-04 819 819 0
May-04 819 819 0
Jun-04 819 819 0
Jul-04 819 819 0
Ago-04 819 819 0
Sep-04 819 819 0
Oct-04 819 819 0
Nov-04 819 819 0
Dic-04 819 819 0
Ene-05 819 819 0
Feb-05 819 819 0
Mar-05 819 819 0
Abr-05 819 819 0
May-05 819 819 0
Jun-05 819 819 0
Jul-05 819 819 0
Ago-05 819 819 0
Sep-05 819 819 0
Oct-05 819 819 0
Nov-05 859,32 859,32 0
Dic-05 859,32 859,32 0
Ene-06 859,32 859,32 0
Feb-06 859,32 859,32 0
Mar-06 859,32 859,32 0
Abr-06 859,32 859,32 0
May-06 859,32 859,32 0
Jun-06 859,32 859,32 0
Jul-06 859,32 859,32 0
Ago-06 945,25 859,32 85,93
Sep-06 945,25 945,25 0
Oct-06 945,25 945,25 0
Nov-06 945,25 945,25 0
Dic-06 945,25 945,25 0
Ene-07 945,25 945,25 0
Feb-07 945,25 945,25 0
Mar-07 945,25 945,25 0
Abr-07 945,25 945,25 0
May-07 945,25 945,25 0
Jun-07 945,25 945,25 0
Jul-07 945,25 945,25 0
Ago-07 1116,68 1116,68 0
Sep-07 1116,68 1116,68 0
Oct-07 1116,68 967,8 149,60
Nov-07 1116,68 1116,68 0
Dic-07 1116,68 1116,68 0
Ene-08 1228,36 1228,36 0
Feb-08 1228,36 1228,36 0
Mar-08 1228,36 1228,36 0
Abr-08 1228,36 1228,36 0
May-08 1228,36 1228,36 0
Jun-08 1228,36 1228,36 0
Jul-08 1658,25 1160,78 497,47
Ago-08 1658,25 1658,25 0
Sep-08 1658,25 1658,25 0
Oct-08 1658,25 1658,25 0
Nov-08 1658,25 1658,25 0
Dic-08 1658,25 1658,25 0
Ene-09 1824,11 1658,25 165,86
Feb-09 1824,11 1824,11 0
Mar-09 1824,11 1824,11 0
Abr-09 1824,11 1824,11 0
May-09 1824,11 1824,11 0
Jun-09 1824,11 1824,11 0
Jul-09 1824,11 912,06 912,05
Ago-09 1824,11 1824,11 0
Sep-09 1824,11 1824,11 0
Oct-09 1824,11 1824,11 0
Nov-09 1824,11 1824,11 0
Dic-09 1824,11 1824,11 0
Ene-10 1824,11 1824,11 0
Feb-10 1824,11 1824,11 0
Total Bs. 1.810,91


Por todo lo anterior se deberá condenar a la accionada a cancelar a la actora un total de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.810,91), por el referido concepto. Así se establece.-

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADA

Observa este Tribunal sobre esta pretensión del concepto de Vacaciones No Disfrutadas de la parte actoral, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte accionante por medio de su representación judicial, promovió el cotejo contra las planillas de vacaciones, observándose de igual forma que en cuanto a estas instrumentales, en la declaración de parte efectuada a las accionantes, estas manifestaron que firmaron las mismas. Se evidenció igualmente, que no hubo desconocimiento de firma en la audiencia de juicio, que la parte demandada se adhirió a la prueba de cotejo, que luego la parte actora desistió.

Ahora bien constas a los autos documentos intitulados “Formatos de solicitud de vacaciones” relativas a las ciudadanas DORA SUÁREZ y MARBELIA COELHO, respectivamente, cursantes a los folios 204 al 209 y 243 al 251 de la segunda pieza del expediente; la representación judicial de las demandantes las impugnó, desconociendo su contenido más no su firma, alegando el abuso en blanco, alegó que el contenido de algunas casillas de los formatos no fueron llenados por sus representadas, sino por la demandada y la parte contraria insistió en su valor probatorio; la parte actora solicitó la prueba de cotejo, adhiriéndose a la misma la parte demandada, mas sin embargo, la referida prueba de cotejo fue desistida por la parte actora.

Las referidas documentales a criterio de esta Alzada, fueron reconocidas, ya que, la actora en cada caso, manifestó que era suya la firma que aparece en cada uno de los formatos de solicitud de vacaciones; empero, desconoció el contenido, alegando que algunas casillas de los formatos no fueron llenados por sus éstas, sino por la demandada, al punto, de considerarlo un abuso de firma en blanco.

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero de 2003, Exp. AA20-C-2001-000682, caso Rafael Cristian Espindola y Jaime Cristian Espindola contra Numa Velandia Herrera, ratificó doctrina establecida por dicha por la Sala, (ratificando una de vieja data), donde estableció, en sentencia N°. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, caso: Armando Manzanilla contra Jorge Cahíz y otro, Exp. N°. 97-261, lo siguiente:
“…Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…”
…Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
…En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual estableció: …
… se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación…
…Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados¸ el desconocimiento de ese contenido es procedente, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” (Subrayado del Tribunal).


Cónsono con la doctrina invocada, se evidencia que la actora se limito a reconocer como suya la firma que aparece estampada en el documento, empero, rechazo su contenido, por considerar que el mismo fue colocado en abuso de firma en blanco: no obstante, ésta no propuso el medio de impugnación previsto por el legislador para enervar su eficacia, que es la Tacha.

Por tanto, al no ser tachada de falsa las documentales intituladas “Formatos de solicitud de vacaciones”. Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente a la valoración del material probatorio. Así se establece.-
Así pues, las demandantes en el escrito libelar alegan que si bien es cierto que la empresa demandada canceló el concepto de vacaciones, nunca las disfrutaron, y bajo este fundamento solicitan su pago; por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella canceló las vacaciones de todos los años y las accionantes hicieron uso de disfrute de las mismas.

Para resolver la procedencia o no de este concepto, es necesario para este Tribunal Sperior invocar el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre del 2010, caso LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA, contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.
Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
No obstante, esto observa la Sala, que no hay discusión sobre el disfrute de las vacaciones en diciembre de los años 1991 a 1994, 2006 y 2007, ni que en cada diciembre se pagaron las vacaciones y bono vacacional de los años 1995 hasta 2005.
Adicionalmente, es reconocida por las partes, la aplicación de las convenciones colectivas a la relación de trabajo, donde la cláusula 8 de cada una de ellas señala que se mantendrá el sistema actual de vacaciones colectivas.
En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia….” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, le corresponde la carga probatoria a las actoras de que no disfrutaron de sus vacaciones durante toda la relación de trabajo.

En este sentido, precisa quien juzga, que conviene observar que, en casos como el de autos, debe imponerse las actoras la prueba de un hecho negativo (probar que no las disfrutó, que durante dichos periodos prestó el servicio), ya que la demandada acompaño a los autos las pruebas o documentos, a los folios 204 al 209, 240 al 242, 243 al 251 de la segunda pieza del expediente; debidamente firmados por las actoras, contentivo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, evidenciándose el pago de las vacaciones no disfrutada cursante a los folios 128, 136, de la primera pieza del expediente y a los folios 241, 242 de la segunda pieza del expediente, verificando esta Alzada que del contenido de dichas documentales se comprueba los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones durante las oportunidades para su disfrute, es decir, cuando le correspondía a las actoras disfrutar las mismas en cada año que duró la relación laboral, valorados por esta Alzada. Así se establece.

Precisado lo anterior es importante reflexionar sobre este punto, por cuanto que en el caso de autos, las actoras afirmaron que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no disfrutaron sus vacaciones, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de más de 7 años, no evidenciándose tampoco, que haya efectuado reclamo alguno al respecto, cabe preguntarse entonces, como puede un ser humano durante todo el tiempo de servicio prestado no descansar y continuar prestando sus servicios en forma optima durante tantos años sin descansar, tal situación llama la atención toda vez que si evaluamos que las vacaciones son un medio para el descanso del trabajador, que evita su desgaste tanto somático como físico, inclusive accidentes laborales, constituyendo a su vez un deber – derecho del trabajador o trabajadora a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo no encontrándose obligado u obligada a prestar servicios para el patrono o patrona durante este lapso, y que como derecho humano de estricto orden público tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, es por lo que debe el trabajador ejercer su derecho a las vacaciones y no prestar sus servicios durante dichas jornadas de trabajo, en otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia (no prestar servicios) es “imputable” por Ley al propio trabajador o trabajadora, a quien ésta lo obliga a disfrutar de período de descanso remunerado.

Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:

“Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.”


Ahora bien, visto que el presente expediente se evidencian los recibos de pago realizado por la accionada a las demandantes por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas de los periodos reclamados comprendidos desde el año 2002 al 2010, las cuales fueron reconocidos por las actoras, y por cuanto la parte actora no demostró que prestó sus servicios para la demandada en los periodos vacacionales antes precisados ni en ningún otro de los que alcanza su pretensión, por ende, se declara improcedente la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a las actoras:

-COELHO RODRIGUEZ MARBELIA MARIET

Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de 07 años, 3 meses y 12 días, calculado a cinco (05) días por cada mes, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, corresponde a la actora la cantidad de Bs. 59.623,30 por el referido concepto.

Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de siete (7) años, tres (03) meses y doce (12) días le corresponden 12 días de antigüedad adicional.
12 días x 109,49 (último salario integral)= Bs. 1.313,88.

Para un total por antigüedad de 59.623,30 + 1.313,88 = Bs. 60.937,18; menos lo cancelado por la empresa, la cantidad de Bs. 69.642,34 (Conforme a las probanzas de autos); da un total de cero bolívares (Bs. 0,00), por lo que esta Juzgadora declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-

Intereses sobre la Antigüedad.
En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado anteriormente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-

Bono Vacacional:
15 días ---------------X
3 meses -----12 meses = 3,75 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2002-2003 7 Bs. 209,17 1464,19
Bono Vacacional 2003-2004 8 Bs. 209,17 1673,36
Bono Vacacional 2004-2005 9 Bs. 209,17 1882,53
Bono Vacacional 2005-2006 10 Bs. 209,17 2091,7
Bono Vacacional 2006-2007 11 Bs. 209,17 2300,87
Bono Vacacional 2007-2008 12 Bs. 209,17 2510,04
Bono Vacacional 2008-2009 13 Bs. 209,17 2719,21
Bono Vacacional 2009-2010 14 Bs. 209,17 2928,38
Bono Vacacional Fraccionada 3,75 Bs. 209,17 784,3875
TOTAL Bs. 18.354,66


Por todo lo anterior se deberá condenar a la accionada a cancelar a la actora un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.354,66), por el referido concepto. Así se establece.-


Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo Salario promedio: Bs. 209,17
60 días ---------------X
1 meses -----12 meses = 5

60 días ---------------X
2 meses -----12 meses = 10

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades año 2002 5 16 80
Utilidades año 2003 60 20,22 1213,2
Utilidades año 2004 60 40,52 2431,2
Utilidades año 2005 60 93,01 5580,6
Utilidades año 2006 60 130,93 7855,8
Utilidades año 2007 60 167,14 10028,4
Utilidades año 2008 60 154,42 9265,2
Utilidades año 2009 60 209,03 12541,8
Utilidades año 2010 10 209,17 2091,7
TOTAL 51.087,9


Para un total de Bs. 51.087,9; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 60.746,6 da un total de Cero Bolívares (Bs. 00,00), en consecuencia por este concepto la accionada no adeuda nada a la actora y se declara improcedente el referido concepto. Así se Decide.

-DORA SUÁREZ:
Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
(Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de 07 años, 7 meses y 12 días, calculado a cinco (05) días por cada mes, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, corresponde a la actora la cantidad de Bs. Bs. 61.527,51 por el referido concepto.

Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de siete (7) años, siete (07) meses y doce (12) días le corresponden 14 días de antigüedad adicional.

En cuanto al salario a utilizar de conformidad co el primer aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara el salario promedio reconocido por la empresa en la liquidación Bs. 339, 37 salario promedio integral y salario promedio normal 271,49. Así se establece.-
14 días x 339,37 (salario promedio integral)= Bs. 4.751,18

Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”:

Le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, es decir, un período de siete (7) años, siete (07) meses y doce (12) días le corresponden 25 días de antigüedad complementaria.
25 días x 339,37 (último salario integral)= Bs. 8.434,25

Para un total por antigüedad de 61.527,51 + 4.751,18 + 8.434,25 = Bs. 74.752,94; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 87.475,34; da un total de cero bolívares (Bs. 0,00), por lo que este Juzgador declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-

Intereses sobre la Antigüedad.
En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado anteriormente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-

Bono Vacacional:
15 días ---------------X
7 meses -----12 meses = 8,75 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2002-2003 7 271,49 1900,43
Bono Vacacional 2003-2004 8 271,49 2171,92
Bono Vacacional 2004-2005 9 271,49 2443,41
Bono Vacacional 2005-2006 10 271,49 2714,9
Bono Vacacional 2006-2007 11 271,49 2986,39
Bono Vacacional 2007-2008 12 271,49 3257,88
Bono Vacacional 2008-2009 13 271,49 3529,37
Bono Vacacional 2009-2010 14 271,49 3800,86
Bono Vacacional Fraccionada 8,75 271,49 2375,5375
TOTAL Bs. 25.180,6975


Por todo lo anterior se deberá condenar a la accionada a cancelar a la actora un total de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.180,69), por el referido concepto. Así se establece.-

-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo Salario promedio: Bs. 209,17
60 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 25

60 días ---------------X
2 meses -----12 meses = 10


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades año 2002 25 22,33 558,25
Utilidades año 2003 60 23,92 1435,2
Utilidades año 2004 60 37,58 2254,8
Utilidades año 2005 60 66,38 3982,8
Utilidades año 2006 60 102,53 6151,8
Utilidades año 2007 60 116,25 6975
Utilidades año 2008 60 213,15 12789
Utilidades año 2009 60 273,94 16436,4
Utilidades año 2010 10 271,49 2714,9
TOTAL 53.298,15


Para un total de Bs. 53.298,15; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 80.228,89 da un total de Cero Bolívares (Bs. 00,00), en consecuencia por este concepto la accionada no adeuda nada a la actora y se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-

-Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo Salario promedio: Bs. 209,17
60 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 25

60 días ---------------X
2 meses -----12 meses = 10


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades año 2002 25 22,33 558,25
Utilidades año 2003 60 23,92 1435,2
Utilidades año 2004 60 37,58 2254,8
Utilidades año 2005 60 66,38 3982,8
Utilidades año 2006 60 102,53 6151,8
Utilidades año 2007 60 116,25 6975
Utilidades año 2008 60 213,15 12789
Utilidades año 2009 60 273,94 16436,4
Utilidades año 2010 10 271,49 2714,9
TOTAL 53.298,15

Para un total de Bs. 53.298,15; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 80.228,89 da un total de Cero Bolívares (Bs. 00,00), en consecuencia por este concepto la accionada no adeuda nada a la actora y se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar diferencias salariales, bono vacacional, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencias salariales, bono vacacional, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.160, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: NULA la sentencia recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas DORA JANETH SUAREZ Y MARBELIA COELHO RODRIGUEZ, antes identificada, en contra de la empresa BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.