REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000476
ASUNTO : FP11-R-2012-000074


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, y estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de abril de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), se pudo constatar lo siguiente:

i.) Que la representación judicial de la parte accionada, ciudadano NÉSTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.607, mediante diligencia presentada en fecha 12 de Marzo del 2012, ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha 06 de Marzo del 2012, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 140 de la segunda pieza del expediente.
ii.) Que la representación judicial de la parte demandante, abogado JORGE LUIS MENDOZA, también ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de Marzo del año 2012, según se evidencia al folio 142 de la segunda pieza del expediente.
iii.) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar las apelaciones ejercidas por ambas partes, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2012, procedió a escuchar únicamente la apelación ejercida por el ciudadano NÉSTOR LUIGGI MENDOZA, apoderado judicial de la parte accionada; más no así, la ejercida por la representación judicial de la parte demandante, tal como se evidencia al folio 145 de la segunda pieza del expediente.

Ante todo lo anterior, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”


De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso la Jueza A quo ha debido pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en reciprocidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica plenamente como se encuentra la utilidad de la anulación del auto de fecha 30 de marzo de 2012 en la que se fija la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); y procede esta juzgadora a revocar por contrario imperio lo ordenado en el referido auto.

Y como quiera que en el caso de autos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por la parte demandante; debe necesariamente este Tribunal Superior, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal natural de forma inmediata a los fines de que se pronuncie con respecto a la referida apelación y una vez tramitada la misma, se sirva devolver a la brevedad el presente expediente a esta alzada para si dar continuidad a la causa, Líbrese oficio.-
La Jueza Superior,



ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala


ABG. MARVELYS PINTO