R0EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2007-000121
ASUNTO: FH16-X-2012-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano FELIX LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. 14.726.501.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados FRANCISCO MEDINA SALAS y NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 152.611.
PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (FERROCASA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JANET ISABEL BRAZÓN ESCOBAR y OLIVER GUSTAVO GIUSTI CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.200 y 91.440 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 23 de abril de 2012, signado con el n°. FP11-S-2007-000121 contentivas de dos (02) piezas, constante la primera de (235) folios útiles y la segunda de (44) folios útiles, y dos (02) cuadernos de inhibición, signados con el Nº FC13-X-2011-000062 constante de (15) folios útiles y FH16-X-2012-000025 constante de (10) folios útiles; inhibición planteada en fecha 03 de abril de 2012, por el ciudadano PAOLO AMENTA, en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 13 de febrero de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil doce (2012), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 220 al 228 de la Pieza Nº 1) y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió el Tribunal a mi cargo a decidir el fondo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº FP11-S-2007-000121, habiéndose pronunciado con relación a todos los puntos contentivos de la pretensión procesal y profiriendo el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA¬, en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA);
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la reincorporación del ciudadano FELIX LOAIZA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, debiendo cancelar la Empresa demandada en la oportunidad de su reincorporación los salarios caídos generados a su favor desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación;
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión”. (Cursivas añadidas).
Que contra ese fallo, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, habiéndose conocido la misma por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción bajo el asunto Nº FP11-R-2011-000337, el cual, en fecha 14 de marzo de 2012 (folios 29 al 34 de la Pieza Nº 2), procedió a decidir la causa, sentenciando en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:

“En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que al Juez de Primera Instancia que corresponda celebre la audiencia oral y publica de juicio, por lo que como consecuencia de ello queda nula la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta el día 20 de mayo de 2009 inclusive, por las razones que se exponen en el presente fallo”. (Cursivas añadidas).
Que el contenido de la sentencia de Alzada es conocido por este sentenciador en esta misma fecha cuando procede a darle reingreso a las presentes actuaciones, para el proveimiento correspondiente.
Es el caso, que se puede observar de autos; que conforme a la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se repuso la causa al estado de que al Juez de Primera Instancia que corresponda celebre la audiencia oral y pública de juicio, por lo que como consecuencia de ello quedó nula la sentencia recurrida y anuladas todas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta el día 20 de mayo de 2009 inclusive. Siendo así, el Juzgado Superior retrotrajo la causa al estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, con el objeto que se dejara constancia audiovisual de la etapa de evacuación de pruebas, motivo fundamental para la revocatoria del fallo pronunciado por la instancia que represento.
Es menester indicar por este sentenciador que la audiencia de juicio en ese proceso fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2009; y que el pronunciamiento del dispositivo fue diferido para el 28 de mayo de 2009, en forma oral y pública, con la inmediación de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede para la época, Abogada Maryori García Rodríguez, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA, en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA)”.
Que por cuanto había quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que se encontraba vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Tribunal a mi cargo, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, por haber recibido el presente expediente en virtud de la remisión que al efecto ordenara el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia como lo hizo en el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2011 revocado por la Alzada.
Indistintamente de que la labor de este sentenciador se limitó a desarrollar el extenso de un dispositivo pronunciado por otro Juez, como quiera que quien suscribe dictó la sentencia definitiva en la causa; y en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en el proceso, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas).
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido PAOLO AMENTA, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PAOLO AMENTA, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley. LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO