REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000346
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALEX RIVAS, ADRIAN MANRIQUE y BORIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.192.524, 8.879.360 y 8.882.065, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL A. ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., SORY HERNANDEZ y NELSON ERWIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 113.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAZARETH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Mayo de 2004, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y EYNARD TOVAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606 y 6.340, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 28/11/2011, en la causa signada con el Nº FP02-L-2006-000260.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el auto dictado por el a quo, debido a que en la presente causa se llegó a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 28.000,00, hace más de 5 años y en ese lapso no ha podido cobrar las prestaciones sociales, por las cuales se hizo el acuerdo, por lo que en razón de ello es por lo que solicita se haga la corrección monetaria para poder cobrar las prestaciones sociales de los trabajadores y se nombre el experto correspondiente para que realice el respectivo cálculo.
DEL AUTO APELADO
Se lee en el auto recurrido lo siguiente:
“Vista diligencia de fecha 18-11-2011, suscrita por el ciudadano Abogado SAUL ANDRADE, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal se nombre experto contable para determinar la corrección monetaria (indexación) de la suma acordada, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar mediante Acta de Mediación de fecha 27-11-2006, que ambas partes acordaron el pago único de Bs. 28.000,00 y no se previo la aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria en caso de que se incumpliera la misma, acuerdo que fue debidamente Homologado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Juzgado en aplicación del Principio de Intangibilidad de la sentencia, previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil … “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictara ampliaciones dentro de 3 días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” o un acto equivalente a este, como lo es una transacción debidamente Homologada, resulta imposible aplicar tales conceptos (Indexación e Intereses Moratorios), siendo que su aplicación resultare procedente únicamente cuando haya sido previsto en la sentencia o acto equivalente, tal como lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte recurrente solicita se le nombre experto contable a los fines de que se haga la corrección monetaria, en virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado hace más de 5 años, por la cantidad de Bs. 28.000,00.
En primer lugar, debe esta Alzada señalar, que de una revisión minuciosa del auto recurrido que corre inserto al folio 138 de la presente causa, observa que el tribunal a quo para negar lo peticionado por la parte demandante se fundamentó en lo estatuido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el primer aparte el cual establece textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”

Como se aprecia, del dispositivo legal parcialmente trascrito después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, evidenciándose en el caso de marras que no estamos en presencia de una decisión sujeta a apelación, dado que el acuerdo celebrado en fecha 27/11/2006, en el marco de la audiencia preliminar, y que en virtud de la homologación conferida adquirió el carácter de cosa juzgada, sin que se hubiera ejercido recurso alguno para su impugnación, dentro del tiempo establecido en la Ley para tal fin, so pena de que al no ejercerlos, la sentencia quedó definitivamente firme y se produjo una decisión con autoridad de Cosa Juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter antes mencionado, de allí que resulte errada la aplicación del dispositivo legal invocado por la recurrida para declarar improcedente la corrección monetaria solicitada por la parte actora mediante diligencia en fecha 18/11/2011, ya que la finalidad de dicha corrección es penalizar al patrono por el pago impuntual de las acreencias laborales y la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, -transado homologado- a lo largo de la duración del proceso de ejecución hasta que se cumpla definitivamente con la sentencia, con su pago efectivo y los intereses de mora son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio, incurriendo así la juez A-quo en una serie de vicios que incidieron en la decisión.
Siendo así, este Juzgador considera que si bien es cierto que el acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de Noviembre de 2006, en el cual se estableció el pago único de la cantidad de Bs. 28.000,00, a plazos, vale decir, en dos cuotas por Bs. 14.000,00 cada una, pagaderas en las fechas 15/01/2007 y 15/02/2007, respectivamente, sin previsión de más ninguna otra suma, verbigracia por concepto corrección monetaria (indexación), no es menos cierto que desde el decreto de ejecución (folio 54), hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo acordado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 estableció:
<<(…) En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(…)
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
(…)
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales...
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador…>>

De lo anterior se puede colegir la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, esta experticia complementaria del fallo, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada o como en el caso de marras sobre el monto acordado y homologado y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En razón de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la indexación y los intereses de mora son de orden público y corresponde a los órganos jurisdiccionales, su aplicación incluso de oficio, ajustado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, designe experto contable a fin de que realice experticia sobre el monto adeudado producto del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 27/11/2006, sin menoscabar en forma alguna el carácter de cosa juzgada que le imprime su firmeza, quien deberá calcular la indexación e intereses de mora desde el decreto de ejecución vale decir, desde el 24/01/2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se deja establecido que los honorarios profesionales del experto contable serán cancelados por la parte demandada, ya que esta a pesar de haber suscrito un acuerdo conciliatorio se ha negado a darle cumplimiento voluntario. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este operador de justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, revocando así el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 28 de Noviembre del 2011, en la causa signada con el Nº FP02-L-2006-000260. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado ut supra mencionado designe experto contable a fin de que realice experticia complementaria sobre el monto adeudado producto del convencimiento de pago, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,