REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000038
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DARWINS AVILEZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.382.
PARTE DEMANDADA: SNACK´S FOOD, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/09/2009, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A, REGMESEBO 304 y de manera solidaria la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/2008, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 9-A.
REPRESENTANTE JUDICAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderados judiciales legalmente constituidos.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24/02/2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 03/02/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000177.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, ya que -según su decir- éste incurrió en ciertos vicios, dado que llegado el día de la audiencia preliminar (27/01/2012), no comparecieron ninguna de las codemandadas ni la principal SNACK´S FOOD, C.A., ni la solidaria GRANOS MARTÍNEZ, C.A., por lo que en consecuencia el a quo declaró la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de dicha incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando la parte demandada no comparece se presume la admisión de los hechos, siempre que no sean contrarias a derecho las pretensiones solicitadas, trayendo a colación además lo señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la admisión de los hechos tienen un carácter absoluto, que no acepta prueba en contrario y que solamente se puede enervar la acción del demandante cuando está sea ilegal o contraria a derecho, este fundamento fue hecho por el tribunal a quo, no entendiendo porque declaró la improcedencia de la solidaridad, toda vez, que ciertamente las empresas no comparecieron al llamado primogénito de la audiencia, en este sentido, es por lo que denuncia el vicio de fundamentación contradictoria y errónea aplicación de las consecuencias jurídicas que derivan del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el a quo afirma en su sentencia que lo aplica al declarar la admisión de los hechos por considerar lo reclamado que no es ilegal ni contrario a derecho, sin embargo, establece la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A., en el pago de las acreencias laborales de su representado.
Asimismo, denunció el vicio de silencio de pruebas, en virtud que en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo I Numeral Sexto, se consignaron unas documentales referidas al pago de la electricidad, de las que se evidencia que el suscriptor de ese servicio es la demandada solidaria GRANOS MARTÍNEZ, C.A., y la dirección que allí aparece es la misma que tienen las empresas SNACK S FOOD, C.A. y COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, que son las compañías contratadas para hacer la distribución y ventas de forma exclusiva de los productos que elabora GRANOS MARTÍNEZ, C.A., constatándose la relación estrecha existente entre estas; igualmente alegó que en el Capitulo II Numeral Tercero referido a la exhibición de los Contratos de Ventas y Distribución Exclusiva entre las referidas empresas, de los cuales se anexó copia de los mismos, se verifica de su contenido que existen suficientes elementos de convicción para poder determinar que estas empresas recibían el 100% de sus ingresos de la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A., no entendiendo porque el a quo llegó a la conclusión de la no procedencia de la solidaridad de la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A., con SNACK S FOOD, C.A., que en razón de todo lo anterior es por lo que solicitó se revoque la sentencia del juzgado a quo y se declare la procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A., en el pago de las obligaciones laborales de su representado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte recurrente alega que el tribunal a quo en su decisión incurrió en los vicios de fundamentación contradictoria y errónea aplicación de las consecuencias jurídicas que derivan del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el de silencio de pruebas.
En primer lugar, debe esta Alzada señalar al recurrente, que no existe la errónea aplicación de alguna disposición legal, como fue delatado, sino la errónea interpretación o la falsa aplicación de una norma en concreto.
Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.
En el caso examinado el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señala que el a quo afirma en su sentencia que lo aplica al declarar la admisión de los hechos por considerar lo reclamado que no es ilegal ni contrario a derecho, sin embargo, establece la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A., en el pago de las acreencias laborales de su representado, señalando con ello cual sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
Ahora bien, ciertamente el tribunal a quo en las consideraciones para decidir, estableció lo siguiente:
<<(…) Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, (…)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente las demandadas principal y solidaria, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 27 de Enero del 2011 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, (…)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.
(…)
No obstante, previamente, este juzgador antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea, realizar ciertas consideraciones sobre las figuras, mencionadas en el libelo, conocidas como Sustitución de Patrono y Unidad Económica, esto por cuanto el accionante invoca en su escrito libelar la presunta existencia de una sustitución de patrono entre la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL y la firma mercantil SNACK`S FOOD C.A y menciona, además, la existencia de la unidad económica con la codemandada solidaria GRANMARCA C.A.; se hace necesario a este juzgador, no soslayar un pronunciamiento especial sobre estas dos figuras jurídicas.
(...)
Como apreciamos en los recibos aportados como pruebas por el accionante, conforme con los hechos expuestos, el trabajador accionante continuo laborando como vendedor en la nueva empresa, de forma inmediata, sin que se evidencie que hubiese recibido alguna liquidación de sus prestaciones sociales, la continuidad de esa relación fue inmediata, según los recibos anexos consignados como probatorios, donde se aprecia que inclusive el código del trabajador es el mismo (Nro. 0037) en los recibos de nómina de las dos empresas, el sueldo percibido, el cargo desempeñado; la dirección de la nueva empresa es la misma de la anterior, todo lo cual lleva al convencimiento a este juzgador que evidentemente existió una sustitución de patrono. Así se declara.
(…)
Pues bien, en el caso en comento, el nuevo patrono al adquirir la distribución de los mismos productos que comercializaba la empresa anterior, Comercializadora Auyantepuy SRL, se subrogó en los derechos y deberes del patrono sustituido, por lo que en consecuencia, el nuevo patrono SNACK`S FOOD C.A. tiene la carga laboral de los trabajadores que laboraban en la empresa adquirida, no desde el momento que adquiere la empresa sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores. Todo conlleva a convencer a este juzgador que existe una sustitución de patrono y así se declara.
Ahora bien, en lo referente a la presumible existencia de una unidad económica con la empresa productora Granmarca, C.A., demandada solidariamente en la presente causa, que menciona el accionante en la demanda y que lo lleva a creer en la existencia de conexidad e inherencia, este juzgador observa:
En primer término para que exista dicha conexidad e inherencia entre las actividades de las dos empresas demandadas, debe previamente existir un grupo de empresas, que permita determinar ese grado de conexidad e inherencia. (…)
Necesariamente este sentenciador debe advertir que el accionante no suministró suficiente información al juzgador para plenarlo del convencimiento debido y permitirle con certeza y suficiente credibilidad acoger el criterio de la solidaridad por la presunta existencia de una unidad económica entre las empresas GRANMARCA C.A. y SNACK`S FOOD C.A. Así se declara.
En consecuencia se declara que lo que evidencian las pruebas aportadas por el accionante para probar la solidaridad, consiste en copias de los contratos mercantiles suscritos entre las dos empresas distribuidoras con la empresa productora GRANMARCA C.A., en cuyas clausulas realmente se verifica que solo existe entre ellas una relación de tipo comercial, donde la empresa productora GRANMARCA C.A. contrata a estas empresas distribuidoras, para la colocación en el mercado de sus productos, pero esto necesariamente no cohesiona una unidad económica ni implica una solidaridad, más aun cuando se aprecia en los contratos que las dos empresas contratistas tienen presidentes diferentes.
(…)
Igualmente se observa que el accionante no logra demostrar ni probar fehacientemente que la mayor fuente de lucro de la empresa productora lo genera la actividad de la empresa contratista, es decir, falta contundencia en el acervo probatorio aportado por el demandante, lo que lleva forzosamente a la conclusión de que no existe unidad económica ni solidaridad entre las empresas Snack`s Food C.A y Granos Martínez C.A. (GRANMARCA C.A.).
(…)
no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que los hechos narrados sobre estas dos empresas en el libelo de la acción deben ser aceptados como ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396, como trabajador de la empresa mercantil SNACK`S FOOD C.A. demandada principal, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en su escrito libelar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…>>
En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta superioridad observa que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.
Como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito sólo indica que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin que el contenido de la norma exija que el tribunal deba previamente realizar ninguna otra consideración, ya que la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado, trae como consecuencia la confesión ficta, la cual revisté de carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, lo cual se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), debiendo dejarse sentado que el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social dictada al respecto, al derivar de su contenido consecuencias distintas a la establecida en la norma y al criterio reiterado de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio. Así se decide.
En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante y como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción de la no condenatoria de la solidaridad, con base en las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia que precede. Así se decide.
Siendo así hay que señalar que la acción planteada, estaba amparada por la Ley, estaba tutelada por el ordenamiento jurídico, de donde dimana en todo caso su legalidad y por lo tanto su no contrariedad con el derecho, ya que la misma esta dirigida a que se cancelen las acreencias laborales del actor, ya sea la demandada principal o en su defecto la demandada solidaria, siendo los pedimentos provenientes de la relación de trabajo y de la existencia de contratos entre las codemandadas, lo cual no esta prohibido por la ley, muy por el contrario se encuentra protegida por ésta, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que se debe condenar como responsable de manera solidaria a la empresa GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), al pago de las acreencias laborales a favor del ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (102.101,41). Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 03 de Febrero del 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000177. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
|