REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000070
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.468.634.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDSON ROJAS, RICKY ESPAÑA y ERICK MOSTACERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.566, 145.580 y 143.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CALIDAD DIAMAMTE 65321 RS, inscrita ante el Registro Subalterno del Estado Bolívar, en fecha 07/09/2004, quedando anotada bajo el N° 18, Protocolo 1º principal, Tomo 27, Tercer Trimestre, folios 82 al 83 y la empresa POLLOS CRONCH, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/09/2011, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 33-A.
REPRESETACIÓN JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No consta.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 16/03/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 28/02/2012, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000071.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad en virtud que en fecha 16/02/12, el tribunal a quo dictó un despacho saneador, en el cual los instaba a señalar las operaciones matemáticas y las alícuotas bases de calculo del salario integral, así como, el salario mes por mes; que en fecha 24/02/12, presentaron el escrito de subsanación, pero que sin embargo, el día 28/02/12, fue declarada la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual apelaron de dicho auto, argumentando que el trabajador no manejaba los vauches para poder sacar el salario integral mes por mes, invocando además a su favor que el a quo estaba sacrificando la justicia por formalismo no esenciales, violentando con ello lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en razón de lo anterior solicitaba se revocare dicha decisión y se decretare la admisibilidad de la demanda.
Seguidamente esta Alzada para tener un mejor criterio procedió a realizar las siguientes interrogantes:
1) ¿Qué sí el trabajador había devengado el mismo salario de Bs. 1.560 durante toda la relación laboral?
R) Quien respondió que el trabajador le había informado que variaba a veces por las horas extras y los domingo laborados en la semana, pero que esos vauches no los maneja, y por eso no pudo establecer el salario integral porque a veces en un mes devengaba Bs. 2.200.
2) ¿Que sí estaban amparados por una convención colectiva, o si se regían por la Ley Orgánica del Trabajo.
R) quien respondió que no estaban amparados por una convención colectiva.
En consecuencia, este juzgador, les señaló que si se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, sí era posible sacar el salario integral, el cual estaba conformado por el bono vacacional de 7 días más un día adicional por cada año, más 15 días de utilidades.
El recurrente alegó que dicha operación había sido realizada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, por cuanto consideró que no se había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar, que previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el a quo, procedió a consignar escrito donde hace los mismos señalamientos indicados en el libelo primigenio, en relación al salario devengado durante el tiempo que duró la presunta relación de trabajo, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que se aportaran las operaciones matemáticas y las alícuotas bases de cálculo del salario integral y señalar mes por mes el salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación, es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.
Por consiguiente, en el presente caso, la representación judicial del accionante, señaló en su escrito de subsanación del libelo, un sólo salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional y la antigüedad, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, no indicando los salarios devengados por el trabajador mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de la prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a lo precedentemente expuesto, y dado que la parte accionante no dio cumplimiento expreso a los términos establecidos en el despacho saneador, queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose por consiguiente que no hubo violación alguna al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sent. SCS 24/03/2009, Exp. Nº 2008-000399).
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000071. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 124, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,