REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000018

Visto que en fecha 02 de Abril del año 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16-03-12, quien originalmente recibió el presente recurso según se evidencia de sello húmedo de la URDD (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, en fecha 13-03-12, adjudicándose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, habiendo sido interpuesto por el ciudadano EDWIN DANIEL GONZÀLEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.369, debidamente representado de las ciudadanas MARCY SOCORRO GONZÀLEZ CHIRINOS y LUCREZIA MARIA ROSA D`ALESIO MASTROLONARDO, abogadas en ejercicio e inscritas en los I.P.S.A. bajo los Nros. 172.629 y 132.012, según se evidencia de poder que riela a los folios 24 al 27 del presente expediente, contra la Providencia Administrativa Nº 0005 de fecha 16-04-2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la autorización a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., para el despido del ciudadano EDWIN DANIEL GONZÀLEZ CHIRINOS; este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A. y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, en la cual se dispone, que en los casos de acciones de nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, las misma deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del libelo presentado por la recurrente, se pudo constatar que el dictamen del acto administrativo se efectúo en fecha 16-04-09, según se evidencia de lo manifestado por el recurrente en su libelo de demanda, así como del documento Providencia Administrativa que corre inserta del folio (28 al 143). En tal sentido del cómputo realizado, desde la fecha de dictamen del acto administrativo (16-04-09) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad (02-04-12), existe una consumación de (02 años, 10 meses y 11 días, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE, y así se establece.
Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMON ROJAS R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMON ROJAS R.



MVSA/m.b