REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000067
PARTE RECURRENTE: HENRY ALBERTO MATA QUIJADA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.423.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCRO INTERVINIENTE: PATRICIA WARD y ANA URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.630 y 36.691.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009 EMANADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN FECHA DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Interpuso el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA en fecha 15-12-09, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Contraloría General Del Estado Bolívar en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2009, en cuyo acto se declaró la terminación de la relación laboral, conociendo inicialmente de dicha causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 21-09-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente, ello tras haber declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-11, competente a este Juzgado de Juicio a los fines de conocer y decidir el recurso interpuesto.
En fecha 23-09-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al afecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 25-11-12, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente así como de la parte demandada, quienes consignaron y ratificaron elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.
Por auto de fecha 30-11-11, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, librándose a su vez lo conducente a los fines de tramitar lo relativo a las pruebas de informes planteadas por la parte recurrente cuyas resultas recibidas rielan a los folios del presente expediente.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes, por lo que en fecha 23-01-12, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 07-03-12, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:

Aduce la parte recurrente que mediante Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la misma decidió terminar la relación de trabajo que los vinculaba, habiendo desempeñado el recurrente el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar desde el 06-03-01 hasta el 11-04-08.

Indica que por razones justificadas de salud no pudo seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en razón de haber sido diagnosticado por los médicos especialistas el padecimiento de hernias discales L4, L5 Y L5 SI, discopatía degenerativa lumbar- litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA Estadio III, RETINOPATÍA HIPERTENSIVA GRADO i” imposibilitándose su reincorporación activa, por lo que fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26-03-09 informe de incapacidad residual.

En fecha 04-08-09, arguye que de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral, le fue notificado mediante oficio Nº 08-2331, la resolución Nº CEB-072-2009, emitida por la Contralora Interventora a través de la cual se resolvía terminar la relación laboral a partir del 16 de Julio del año 2009, en razón de haber sido incapacitado por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Comisión Nacional de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, alegando que por ser obrero no resulta beneficiario del derecho de jubilación.

En razón de lo expuesto solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar y se declare el derecho a la Jubilación especial que debe ser tramitada y otorgada por la Contraloría Estadal.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte demandada manifestó:
“Como punto previo resulta importante resulta importante para la representación judicial de la Contraloría señalar que los que rige para los obreros es justamente un instructivo que se encuentra en el Decreto 4107 de fecha 28-11-05, emanado de la Presidencia de la República que este nos indica cuál es el procedimiento que debemos hacer en caso de que vayamos a solicitar la incapacidad o invalidez de un personal obrero, lamentándolo mucho ese decreto excluye a los Obreros a nivel estadal y nacional, a nivel estadal y municipal. La Contraloría inició el trámite ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursa en los antecedentes administrativos la negativa que hubo para concederle de parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo de concederle al ciudadano su trámite para la pensión de invalidez, un trámite de invalidez especial que esta contenido en ese Decreto, ratifico todos los antecedentes administrativos como prueba y la negativa también del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en negar y decir que el aporte es obligatorio.
Es importante señalar que la contraparte señala que la contraloría debió tramitar la pensión de invalidez que es diferente a la Jubilación especial, como quiera que el Instructivo regula ambas situaciones, el instructivo regula únicamente las jubilaciones especiales pero excluye a los obreros del sector estadal y municipal. La respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo es precisa en señalar que mientras tanto no se efectúen las reformas legales y administrativas en la materia no puede ningún órgano de la administración pública estadal o municipal proceder al otorgamiento de ese beneficio de jubilación especial. De igual forma el Fondo de Jubilación señaló que la cotización al fondo de jubilaciones y pensiones es obligatoria por todos los órganos de la administración pública o privada que tengan trabajadores a su servicio y de igual forma al Señor Henry el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el cual es el órgano competente, también se le hizo la retención, le otorgó su incapacidad para el trabajo. Es todo”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia ésta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:

Promovió marcada con la letra “A”, Carta de trabajo de fecha 17/08/08, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA mediante la cual se evidencia la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada, la cual corre inserta al folio (08)) del presente expediente. En referencia a esta documental, no habiendo sido objetada la misma por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, Certificado de Cargos de fecha 17/08/09, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA de la cual se desprende la descripción de cargo y ubicación administrativa durante el periodo de la relación laboral, inserta al folio (09)) del presente expediente. Al respecto, tratándose de documento público administrativo, no objetados por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal, tomando como cierta su autoría, fecha, contenido y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcada con la letra “C”, Comunicado dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Estadal, solicitud de fecha 26/03/09, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Bolívar del IVSS, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, la cual corre inserta al folio (10)) del presente expediente. Al respecto, tratándose de documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D”, Formato de Incapacidad Residual para la solicitud de asignación de Pensiones de fecha 13/03/09, expedida por el IVSS a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, la cual corre inserta al folio (11) del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, tratándose de un documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, Informe médico de fecha 05/03/09, expedido por la Doctora Adela Marcano a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, inserta al folio (12) del presente expediente. Al respecto, por cuanto lo contenido en el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, tal como así lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “F”, Comunicado de fecha 02/04/09, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Estadal, la cual corre inserta al folio (13) del presente expediente, suscrita por el ciudadano HENRY6 MATA. Al respecto, por cuanto dicho instrumento no fue objetado por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “G” Resolución CEB-072-2009, de fecha 16/07/09, Firmada por la Abogada Glinys Hernández Romero, Contraloría del Estado Bolívar, la cual corre inserta del folio (14) al (17) del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, tratándose de un documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, Resolución RDCE-096-2008, de fecha 15/09/08, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano José Genaro Medina Terán, que riela del folio (18) al (21)) de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, siendo que de su contenido se evidencia que el beneficiario del mismo no forma parte de la presente causa es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, dado que no aporta mayores datos a la litis. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “I”, Resolución DC-12-1999, de fecha 16/03/99, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano Cesar Álvarez Prieto, que riela al folio (22) de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, siendo que de su contenido se evidencia que el beneficiario del mismo no forma parte de la presente causa es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, dado que no aporta mayores datos a la litis. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “J”, “L” y “M” Recibos de pagos, los cuales rielan del folio (23) al (25) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dichos instrumentos no fueron objetados por la contraparte, en consecuencia los mismos son apreciados por este Tribunal, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “N” Gaceta Oficial Nº 4.107 de fecha 28/11/05, la cual riela del folio (26) al (29) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no constituye un medio de prueba sino una fuente de derecho que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, es por lo que este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “O” Constancia de Trabajo mediante la cual se evidencia la condición especial del accionante como trabajador de un Ente Público Estadal, la cual riela al folio (30) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” Y “A5” certificados de incapacidad las cuales rielan del folio (31) al (46) del presente expediente, a las mismas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “B1” Recibos de Pago, a los fines de demostrar que a su representado le fueron descontados de forma continua y permanente el monto legal correspondiente al Fondo de Jubilados y Pensionados, los cuales corren insertos del folio (71) al (123) del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de Informes por lo cual se acordó oficiar al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y Al Despacho de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucionales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibiéndose solamente respuesta por parte del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuyas resultas corren insertas al folio 143 al 164 de la segunda pieza, las cuales por cuanto constituyen documentos públicos administrativos los mismos son apreciados por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcado con la letra “A”, Registro de Personal del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, inserto al folio (08) del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B”, Registro de asegurado (FORMA 14-02) emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 06/03/2001 del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio (06) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C”, Comunicación S/N de fecha 02/04/2009, mediante la cual el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, solicita el trámite de jubilación, la cual corre inserta al folio (07) del presente expediente. Dicha documental previamente fue valorada, razón por la cual se da por reproducido lo expuesto. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D”, Punto de cuenta Nº 019-01, de fecha 05/03/2001, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada en el cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración, la cual corre inserta al folio (08) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E”, Comunicación Nº 03.0362, de fecha 06/03/2001, en donde se le notifica al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada su ingreso al cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración, la cual corre inserta al folio (09) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F”, instrumentales constantes en Diecinueve (19) folios útiles que dan cuenta sobre las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, para la aprobación de la Jubilación Especial del ciudadano MATA QUIJADA HENRY ALBERTO, las cuales corren insertas del folio (10) al (28) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.





Promovió marcado con la letra “G”, constante de (03) folios útiles, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 12/03/2009, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero-División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio (29) al (31) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “H”, Comunicación Nº DRH-05 0816 de fecha 12/05/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (32) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “I” Resolución Nº CEB-055-2009 de fecha 29/05/2009, en la cual se resuelve suspender la relación de trabajo con el trabajador Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (33) al (36) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “J” Resolución Nº CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009, en la cual se resuelve terminar la relación de trabajo con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (37) al (40) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “K” Comunicación Nº DRH-08 2331 de fecha 03/08/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio (41) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “L” Comunicación Nº DCE/DSJ 0126-2010, constante de cuatro (04) folios útiles de fecha 26/02/2010, dirigida a la Dirección General de Sistemas de Personal del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual corre inserta del folio (42) al (45) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “M” Comunicación Nº C-00175 de fecha 14/04/10, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional, Dirección General de Coordinación y Seguimiento, la cual corre inserta del folio (46) al (47) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “N” Comunicación Nº DCE/DSJ 461-210 de fecha 19/05/10, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Laborales del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública del los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (48) al (49) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “Ñ” Comunicación Nº DCE/DSJ 628-210 de fecha 01/06/11, dirigida al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (50) al (51) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “O” Comunicación Nº CAJ-033-2011 de fecha 09/06/11, dirigida al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (55) al (57) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra resolución dictada por la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2009, en cuyo acto se declaró la terminación de la relación laboral sostenida por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.102, quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar..

Arguyó en su escrito libelar el recurrente que ingresó a prestar servicios para la Contraloría General del Estado Bolívar, desempeñándose inicialmente como obrero especializado y después como Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional denominada Dirección de Administración y Servicios de la mencionada Contraloría Estadal, que prestó servicios hasta el once (11) de abril de 2008, fecha en que por razones justificadas de salud le imposibilitaron su reincorporación activa a las actividades laborales, tras padecer de las siguientes enfermedades: hernias discales, L4, L5 y L5 S1, discopatía degenerativa lumbar – litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA estadio III, retinopatía hipertensiva grado I, siendo examinado por la Comisión Nacional de Incapacidad, Sub-Comisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, emitiendo un informe de incapacidad residual.

Alegó que en virtud que su incapacidad alcanza un sesenta y siete (67%), con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió de acuerdo a lo establecido a la Resolución Nº RDCE-070-2008 referente a las Normas para la Evaluación Médica y Convalidación de los Reposos Médicos del Personal Activo y Pensionado de la Contraloría General del Estado Bolívar, a informar al médico ocupacional designado por dicho órgano estadal y convalidación de todos y cada uno de los reposos médicos que le fueron otorgados por sus médicos tratantes, asimismo, alegó haber notificado formalmente a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría recurrida, lo dictaminado en la mencionada Resolución de incapacidad laboral permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Plantea que en fecha dos (02) de abril de 2009, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, el cumplimiento del trámite para la jubilación especial, alegando cumplir los extremos que la Ley establece a los fines que sea otorgado tal beneficio social.

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, fue notificado de Resolución Nº CEB-055-2009, en donde la Contraloría decidió suspender la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 93.b, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de la referida Ley, aduciendo la espera de declaratoria de incapacidad permanente que debía expedir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral que erróneamente alega le fue aplicada, se le notificó de la Resolución Nº CEB-072-2009, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente, contraviniendo por tanto la resolución impugnada su derecho a la jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los principios de justicia social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos consagrados en la misma.

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional tras considerar los argumentos esgrimidos por ambas partes, descender a verificar los elementos probatorios aportados. En tal sentido, cabe puntualizar que la parte recurrente consignó un legajo de instrumentales de las cuales se evidencian aspectos como los siguientes: certificados de incapacidad, la puesta en conocimiento de la sintomatología presentada, los recaudos consignados a efectos de obtener el beneficio de jubilación, entre otros.

Por su parte, de los antecedentes administrativos del trabajador recurrente, consignados por la parte accionada, se constatan los trámites efectuados para el otorgamiento de jubilación especial por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

No obstante, muy a pesar que el órgano administrativo invocó y demostró haber efectuado los trámites tendientes a la procura del beneficio de jubilación al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ello ante el órgano competente, no constata este órgano jurisdiccional que el mismo emitiera en tiempo oportuno pronunciamiento que convalide o decline lo planteado, por lo que a juicio de quien conoce, la parte accionada erró al dar por finalizada la relación laboral existente entre ella y el hoy recurrente, cercenando con creces su derecho de obtener de la administración pública en primer orden una respuesta oportuna, violentando por consiguiente la expectativa plausible que debe imperar en cualquier vinculo instaurado.

En tal sentido, es de considerar que siendo la jubilación un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, mal puede ser desconocido su valor social y económico, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.

Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

“(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.


La jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar todo lo necesario para honrar con tal derecho a quien tras reunir con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico, resulte en definitiva beneficiario.

Por otra parte cabe citar un extracto del criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual se fija la preeminencia de los trámites para otorgar el beneficio de jubilación sobre cualquier decisión que contraríe su debida evaluación y posterior otorgamiento:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.


Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Vid Sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002).

En este orden de ideas, en razón de resultar lo pretendido por el recurrente cónsono con los criterios jurisprudenciales dispuestos por el máximo Tribunal de la República, es por lo que resulta procedente su reclamación y por tanto nula la resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo, por lo que se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA contra la Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo, por lo que se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA