REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 03 de Abril del año 2.012.
152º y 201º
ASUNTO FP02-O-2011-000012
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO INAUDI y mediante el cual solicita a este Juzgado la revocatoria del auto dictado en fecha 20-12-11, con base a las consideraciones esgrimidas en el mismo y que en consecuencia se fije un plazo al agraviante para que acate inmediatamente su reenganche, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Se observa en el presente asunto que en fechas 17-03-11 y 05-04-11 se constituyó este Juzgado Primero de Juicio actuando en Sede Constitucional en las instalaciones del ente agraviante a los fines de proceder a ejecutar lo que en derecho se acordó a favor del accionante como lo es su efectivo reenganche y reincorporación a su sitio de trabajo resultando infructuosa tal misión del Tribunal, pues la posición asumida por el ente agraviante desde el inicio se perfiló a establecer oposición en lo relativo a los salarios caídos, aduciendo como defensa los privilegios y prerrogativas de las cuales gozan los entes de la República, aunado al hecho de su manifiesta imposibilidad de acatar lo condenado por este Juzgado en referencia a la reincorporación del trabajador; dado que no cuentan con la disposición presupuestaria para su materialización efectiva, sin que en momento alguno se diere certeza de la oportunidad o forma de cumplimiento de lo sentenciado, permaneciendo sin garantía los derechos del agraviado a pesar de la intervención de este órgano jurisdiccional, situación que produjo la declaratoria de desacato por parte de la agraviante remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público en fecha 11-04-11, ordenándose finalmente el archivo definitivo del asunto en fecha 20-12-11.
Así entonces, la parte agraviada solicita a este Juzgado la revocatoria del auto de mero trámite conforme al cual se ordenó el archivo definitivo del expediente basándose en que a la fecha la parte agraviante cuenta con la disponibilidad presupuestaria a los fines de dar cumplimiento a lo sentenciado por este órgano jurisdiccional consignando al efecto copias simples de documentales, las cuales indica reposan en el asunto signado con la nomenclatura FP02-O-2011-000013 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Sede Judicial.
En este orden de ideas y en atención a lo planteado tenemos que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, se establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Es de resaltar adicionalmente el contenido del artículo 310 del mismo Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación; máxime cuando el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Visto que con el contenido del auto dictado en fecha 20-12-11, se infringirían normas y principios legales y constitucionales, dado que no existe certeza sobre las resultas de lo tramitado en la dependencia penal es por lo que se acuerda su revocatoria, resultando por tanto factible la verificación de lo expuesto por la parte agraviada, de tal manera que se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Juicio copias certificadas de las documentales consignadas por la parte agraviante en copia simple y que rielan al asunto signado con la nomenclatura FP02-O-2011-000013, ello a objeto de tramitar lo conducente. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA
|