REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000951
ASUNTO : FP11-L-2009-000951
SENTENCIA
Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de junio del 2009, el ciudadano, Fredy Ramón Ibarra Urabac, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 92.519, en representación del ciudadano Elías José Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.651.191, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. Una vez distribuida, fue conocida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha en fecha 28 de Julio de 2009 por considerar que la misma cubría los extremos exigidos en la ley adjetiva del trabajo.
Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia de folio cincuenta y dos (52) de la causa, la ciudadana secretaria del juzgado deja constancia de tal acto en fecha 02 de marzo de 2012 a los fines de que se compute el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 13 de abril del dos mil doce (2012), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, como se contrae al folio cincuenta y siete (57) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, ciudadana Maria Bellorín, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 133.121; Dejándose constancia de la incomparecencia del la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A quien no asistió por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.
MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – NO PUEDAN SER VALORADOS POR ESTE JUZGADOR.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que la relación laboral entre Elías José Osuna parte Accionante en la presente Causa, y la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A comenzó el 04 de Junio de 2001 y finalizó el 01 de julio de 2008 para un tiempo de cuatro años y siete días.
• Que el accionante Elías José Osuna arriba identificado, desempeñaba el cargo de Vigilante en un horario comprendido de seis de la tarde a seis de la mañana (06:00 pm, a 06:00 a.m).
• Que el ciudadano Elías José Osuna devengaban un salario normal mensual de Bs. 614,79; al momento de la culminación de la relación laboral, lo que significaba un salario diario de 20,49 bolívares, y un Salario integral de 31,17 bolívares diarios
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por renuncia.
Por lo tanto, conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
I.- ANTIGÜEDAD
En virtud de la admisión absoluta de los hechos de la que se deriva la presente sentencia, corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 452 días a razón de su salario integral correspondiente al mes respectivo, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.115,52). Y así se establece.-
II.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Así mismo, adeuda la demandada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 3.057,65) y Así se establece.-
III.-PAGOS DE HORAS EXTRAS
En virtud de la actitud contumaz de la parte demandada de asistir a la instalación de la audiencia preliminar, Se tiene como admitido que el trabajador laboraba doce horas por jornada diaria, lo que generó una (01) hora diaria de extra-tiempo durante la relación laboral. En ese sentido debe multiplicarse la cantidad de 1728 que son las horas generadas a razón de 4,37 bolívares cada una lo que arroja una cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUN CENTIMOS (Bs. 7559,21) que deberá pagar la demandada al trabajador reclamante. Y asi se decide.
IV.- UTILIDADES 2007
Corresponde al trabajador el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario normal por concepto de vacaciones no pagadas correspondientes al año 2007, como así lo prevé el legislador patrio en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por 20,49 bolívares de salario normal arroja un total de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 922,18) ; los cuales deberá pagar la empresa accionada a favor de la parte actora. Y así se decide.
V.- VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS AÑOS 2006, 2007 Y 2008
Afirma el accionante que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones correspondientes a los periodos del 2006, (X 19 días) 2007 (x 20 días) y 2008 (x 21 días), en ese sentido corresponde al trabajador el pago de 60 días por concepto de Vacaciones causadas y no pagadas, a razón de su salario normal diario de, Bs. 20,49 lo que arroja una cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1229,40). Y así se decide.-
VI.- BONO VACACIONAL
Alega la parte actora que nuca le fue cancelado el bono vacacional y en virtud de la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar se tiene como cierto, por lo tanto, la empresa debe cancelar a la parte actora once (11) días por el año 2005-2006, doce (12) días por el año 2006-2007 y trece (13) días por el periodo 2007-2008 para un total de 36 días acumulados, los que multiplicados por 20,49 de salario normal diario arroja un monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737,64)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano ELIAS JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.191, representado por el abogado en ejercicio FREDY RAMON IBARRA URABAC, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa SERECA, C.A y en consecuencia se condena a este último a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano ELIAS JOSE OSUNA, la cantidad VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.621,60). Asimismo se condena a la Parte Demandada, SERECA, C.A a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de Julio del 2008, hasta la ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, se condena a la indexación del monto condenado por concepto de ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser calculada a partir la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de julio del 2008, hasta la ejecución del fallo.
De la misma forma se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de PAGO DE UTILIDADES, HORAS EXTRAS, PAGO DE VACACIONES CAUSADAS Y BONO VACACIONAL, que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 29 de febrero del 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. y así también se decide.-
Asimismo, se condena a la demandada en costas por haber sido totalmente vencida en la presente causa
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño.
LA SECRETARIA,
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