REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Abril de 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000773

PARTE ACTORA: RICARDO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.118.668.

APODERADO JUDICIAL: MAIRLEN LOPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.809 (Poder folios 16 al 17)

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE, C.A. (GUARSUCA)

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.989.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Abril de 2012, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000773, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparecen por una parte el ciudadano RICARDO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.118.668, debidamente representado por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.809, por una parte y por la otra la demandada la empresa GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE, C.A. (GUARSUCA), comparece el ciudadano MANUEL ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.989, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por secretaría sean incorporado a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 17.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en dos partes a efectuarse de la siguiente manera: un primer pago el 27/04/2012 en cheque NO ESDOSABLE a nombre del trabajo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) y un segundo pago el 18/05/2012 en cheque NO ESDOSABLE a nombre del trabajo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00). Seguidamente, el ciudadano RICARDO ZABALA, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES



LA SECRETARIA