REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes veintitrés (23) de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2012-000066
ASUNTO : FP11-S-2012-000066
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE DE LA ROSA TASAICO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.065.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.670.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LOS PINOS, C.A.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DE LA ROSA TASAICO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.065, debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.670; de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Incompetente por la Materia y declina la Competencia a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con sede en Puerto Ordaz, en razón de los siguientes argumentos:
De una revisión exhaustiva del escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2012, por el ciudadano JOSE DE LA ROSA TASAICO CASTILLA, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 814 y 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean recibidos los ciudadanos JOSE LUIS MILNO MARCHAN y AQUILES JOSE GONZALEZ, a los fines de que sean interrogados sobre los particulares que en dicho escrito se señalan.
En tal sentido, este Tribunal Sustanciador, en razón de lo anterior y a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 29 – los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.-Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación del laboral;
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, y,
5.-Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Del análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia es del Trabajo; como consecuencia de ello al tratarse la presente solicitud de una declaración de testigos por retardo perjudicial y no de un procedimiento de los contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal en atención a los fundamentos supra expuestos, declara su incompetencia funcional por razón de la materia y declina la misma a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
En virtud de ello, se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la parte accionante solicite la correspondiente regulación, con la advertencia, que de no ser solicitada, se considerará como firme la presente decisión ordenándose su inmediata remisión a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-S-2012-000066
DF/.
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