REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2010-000985

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.941.970.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.604.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983 bajo el Nro. 55 del tomo 131-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: JUSTO RAFAEL CASTILLO, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, ADA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA, MARIA GABRIELA PIÑANGO y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.


II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional que intentara la ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 16 de marzo de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 05 de abril de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 12 de abril de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se prolongó la continuidad de la audiencia a fin de evacuar las resultas del informe signado con el Nro. 2J-217-2011 y a fin de evacuar la declaración de parte de la representación legal o estatutaria de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo el día 26 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la empresa TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), el 15-09-2005 desempeñando el cargo de cajera de acopio en la sucursal de Puerto Ordaz.

Que en el año 2005 cuando empezó sus labores en la empresa no contaba con máquinas o equipos más modernos que ayudaran a realizar el trabajo, y que sólo habían dos (02) personas en caja; que cargaba las remesas para trasladarla del pasa-paquete al cubículo donde tenía que contarlo incluyendo las bolsas de las monedas; que cargaba las remesas para trasladarla al pasa-paquete y así ser recibida por el encargado de bóveda de operaciones. Muchas veces de las otras sucursales enviaban dinero en varias cajas grandes, sumas muy altas a esta sucursal y tenía que trasladarlo cargándolo al cubículo donde tenía que contarlo, que casi todos los días se quedaba hasta tarde de la noche.

Que tenía que cuadrar la bóveda para cerrar el día, que muchas veces le tocó limpiar su sitio de trabajo porque no había más personal.

Que trabajaba en un área cerrada, restringida sin ventilación, contaminada por el polvillo de los billetes y monedas. Las sillas no eran las recomendadas para el tipo de trabajo, ya que pasaba mucho tiempo sentada sin pararse.

Que en la noche salía cansada, con dolores en todo el cuerpo y la espalda de cargar peso.

Que en junio de 2008 empezó con los dolores a nivel de la columna, que fue tratada en la clínica CECIAM y Hospital de Clínicas Caroní y que después de los exámenes médicos le diagnosticaron 3 hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que luego de cumplir con las terapias en el Seguro Social fue intervenida quirúrgicamente en fecha 30-01-2009.

Que siempre entrega los reposos médicos debidamente validados por el Seguro Social hasta que el día 05-11-2009, oportunidad en la cual le fue devuelto el reposo presentado por supuesto error en una fecha y que cuando se lo entregó nuevamente al jefe de administración de la empresa, quien se negó a recibirlo por órdenes de la empresa.

Que desde el 30-05-2010 no le depositaron su quincena, lo cual considera como despido injustificado.

Que en fecha 11-06-2010 fue con su abogado y entregó los reposos médicos que tenía pendiente, así como la certificación de INPSASEL.

Que el INPSASEL certificó que padece de hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con comprensión radicular lo que ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por prestaciones por antigüedad Bs. 17.947,06, intereses por prestaciones Bs. 6.878,46, vacaciones fraccionadas Bs. 1.059,28, bono vacacional fraccionado Bs. 1.563,69, utilidades fraccionadas año 2010 Bs. 6.053,00, indemnización por despido injustificado Bs, 13.145,99, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.258,40, indemnización por enfermedad profesional Bs. 132.560,76; los salarios dejados de percibir desde el 15-05-2010 hasta el 04-08-2010 (fecha en la cual se certificó su enfermedad) los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.781,87; de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 29.376,00; por lucro cesante Bs. 331.401,90; por daño moral Bs. 200.000,00.

Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora por los conceptos antes señalados es por la cantidad de Bs. 750.026,41, más las costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la parte demandada, que la demandante de autos mantuvo una relación de trabajo con su representada desde el 15 de septiembre de 2005, que desempeñaba el cargo de cajera de acopio en la sucursal de Puerto Ordaz y que desde el 16-05-2010 su representada suspendió el pago de su salario

Alega que el horario de trabajo de la actora era de 8:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

Alega que el espacio en que debe llevarse a cabo la maniobra de remesa y de cuadre y cierre de bóveda demanda que el área sea cerrada, a fin de garantizar la integridad física de los trabajadores.

Sostiene que su representada informo a la actora de los riesgos asociados a la prestación del servicio.

Niega que la actora saliera a altas horas de la noche y que para realizar sus tareas debiera sacrificar su hora de almuerzo y descanso legal; niega que a la ejecución de tareas de la demandante se sumaran otras ajenas a su cargo tales como la limpieza de su área de trabajo y el traslado de las remesas.

Niega que la demandante se haya encontrado expuesta a condiciones poco higiénicas e inseguras y que no existe conexión entre la denuncia por espacio poco ventilado y la supuesta enfermedad padecida por la actora.

Asegura que la enfermedad padecida por la actora no es imputable a su representada por su adquisición o por su agravamiento, por cuanto las mismas son producto de una operación mal practicada con evolución desfavorable.

Que INPSASEL certificó la enfermedad de la actora dos (02) años después de padecerla.

Que antes de ingresar a trabajar con su representada trabajaba como obrera de mantenimiento de las empresas Mantenimiento Cristal 126, C.A y Servicios PHR & A3, C.A., además de las actividades deportivas realizadas por la demandante, lo cual demuestra que los supuestos padecimientos fueron adquiridos y desarrollados por dichas actividades.

Niega que la trabajadora no haya sido inscrita en el IVSS.

Niega que se le adeuden a la demandante de autos todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 750.026,41.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se prolongó la continuidad de la audiencia a fin de evacuar las resultas del informe signado con el Nro. 2J-217-2011 y a fin de evacuar la declaración de parte de la representación legal o estatutaria de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo el día 26 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se declara Parcialmente con Lugar la demanda que intentara la ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. Particularmente en cuanto al alegato de si la demandante de autos se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a la parte demandada desvirtuar tal aseveración, a los fines de liberarse del pago de las reclamaciones e indemnizaciones solicitadas, aunado a ello visto, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral, corresponde a la demandada demostrar el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, si a la demandante le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Por otro lado, a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos derivados de la enfermedad de carácter presuntamente laboral, las indemnizaciones demandadas, lucro cesante, así como el daño moral demandado, ha criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba no se invierte frente a este supuesto, por cuanto es la parte actora quien la conserva y es ésta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Pruebas Documentales:
Marcada con la letra “A y B” cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, ficha de trabajo de la ciudadana Luisa Betzaida Ordoñez y copia de la cédula de identidad. Los cuales aún cuando fueron reconocidos por la demandada; se desechan por cuanto nada aportan al presente proceso por cuanto la relación laboral se encuentra plenamente reconocida por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con la letra “C y D” original de carta de bienvenida y carta de felicitaciones de fechas 15-09-2005 y 12-07-2006. Los cuales aún cuando fueron reconocidos por la demandada; se desechan por cuanto nada aportan al presente proceso por cuanto la relación laboral se encuentra plenamente reconocida por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con la letra “E” cursante al folio 71 de la primera pieza, original de constancia de trabajo de fecha 03-05-2010. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De las mismas se evidencia que la ciudadana Luisa Betzaida Ordoñez Gómez prestaba servicios para la empresa TRANSBANCA desde el 15-09-2005 desempeñando el cargo de cajera de acopio en la sucursal de Puerto Ordaz, devengando un salario integral anual de Bs. 26.006,77. Así se establece.

Marcada con la letra “F” cursante al folio 72 de la primera pieza, solicitud de inspección a la empresa TRANSBANCA. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. La misma se refiere a la solicitud de inspección de fecha 05-11-2009, realizada por ante la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz relativa a las irregularidades presentadas en la empresa TRANSBANCA. Así se establece.

Marcada con la letra “G” cursante al folio 73 al 75 de la primera pieza, notificación de riesgos ocupacionales dirigido a la ciudadana Luisa Betzaida Ordoñez Gómez de fecha 07-09-2006, emanado de la empresa TRANSBANCA. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia que la parte actora fue informada de los riesgos de los factores de riesgo laboral con motivo del desempeño de sus labores como “Cajera” entre estos: “lumbago, posturas inadecuadas al levantar peso, al conducir, al utilizar los equipos y herramientas de trabajo, etc…” Asimismo, se le informó que debía observar estrictamente los procedimientos y normas de prevención y seguridad laboral establecidos por la empresa, con el objeto de proteger su salud. Así se establece.

Marcada con la letra “H” cursante a los folios 76 al 83 de la primera pieza informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL). El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 27-01-2010 el INPSASEL dejó constancia de la descripción del cargo de la demandante de autos y de las condiciones en que realizaba su trabajo, dejando constancia que la demandada dictó adiestramiento en fechas 21-06-2007, 11-10-2008 y 21-03-2009 y que la trabajadora no recibió formación en la ejecución de las funciones inherentes a su cargo. Asimismo, se dejo constancia que la empresa no poseía documentos donde demuestra haber realizado exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacional periódicos a la parte demandante de autos. Así se establece.

Marcada con la letra “I” cursante a los folios 84 al 86 de la primera pieza certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL). El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 04-05-2010 el INPSASEL certificó que la demandante de autos padece de: Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con comprensión radicular intervenida quirúrgicamente con evolución desfavorable considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implicaran actividades de alta exigencia física. Así se establece.

Marcada con la letra J cursante a los folios 87 al 90 de la primera pieza, copia de análisis de seguridad en el trabajo (área de operaciones) emanado de la empresa TRANSBANCA. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De las mismas se evidencia las actividades realizadas por la demandante de autos en el cargo de cajera, los riesgos y las medidas preventivas sugeridas por la empresa TRANSBANCA. Así se establece.

Marcada con la letra K cursante al folios 91 de la primera pieza, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora Luisa Betzaida Ordoñez Gómez a la empresa TRANSBANCA, 15-09-2005; asimismo, se reflejan los salarios devengados por la demandante de autos desde agosto del 2005 hasta julio del año 2010. . Así se establece.

Marcada con la letra L cursante al folio 92 de la primera pieza, Contrato Colectivo de la empresa TRANSBANCA 2008-2010. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. La misma permite conocer las normas que regían la relación laboral entre la empresa TRANSBANCA y sus trabajadores. Así se establece.

Marcada con la letras M, N, O, P, cursantes a los folios 93 al 96 de la primera pieza, informes médicos emanados de los Dr. Luigi D’Angelo, José Jesús Natera y Rubén Villasmil; los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con las letras Q, R y S, cursante a los folios 97 al 99 de la primera pieza, informes médicos de fechas: 05-06-2009, 05-12-2008, 26-10-2010 respectivamente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los cuales por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la demandante de autos padece de artrodesis lumbar y que debido a los constantes dolores recibía evaluaciones constantes del servicio de fisiatría. Así se establece.

Marcadas con las letras T, T1 y T2, cursante a los folios 100 al 102 de la primera pieza, certificados de incapacidad Nro. 04297, 04499 y 04500 respectivamente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los cuales por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los reposos concedidos por el Seguro Social a la demandante de autos con fecha de inicio del reposo el día 09-10-08 para los períodos de incapacidad desde el 31-10-2009 al 14-11-2009; 27-12-2010 al 16-01-2010 y 17-01-2010 al 06-02-2010, los mismos se encuentran recibidos por la empresa TRANSBANCA. Así se establece.

Marcadas con las letras U, U1 a U26, cursante a los folios 103 al 129 de la primera pieza, recibos de pago. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian el sueldo percibido por la demandante de autos. Asimismo, se evidencia que la empresa realizaba el descuento correspondiente por Seguro Social. Así se establece.

Pruebas de Informe:
Prueba de informe dirigida al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, suscrito por la Dra. María A. López, cuyas resultas corren insertas a los folios 186 y 187 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el diagnóstico de la demandante de autos: “Enfermedad degenerativa lumbar, discopatía múltiple, hernia discales L4-L5, L5-S1. Tratada quirúrgicamente. Artrosis lumbar L3-S1 injertos. Se ha mantenido en reposos continuos. Se solicita evaluación por Comisión Discapacidad IVSS”. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Dr. Luigi D’ Angelo, médico neurocirujano de fecha 29-11-2011 cuyas resultas corren insertas a los folios 137 al 148 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que a la demandante de autos se le practico cirugía estabilizadora a nivel de columna lumbosacra colocándole 8 tornillos transpediculares, mas colocación de injertos de hueso del tipo osteo conductor del tipo prosteon con mejoría de su enfermedad. Asimismo, se deja constancia que la paciente evoluciona favorablemente. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Dr. Ruben Villasmil Rodríguez, Cirujano Ortopédico cuyas resultas corre inserta al folio 177 de la segunda pieza, la parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el diagnóstico clínico al momento de la evaluación de la ciudadana Luisa Ordoñez fue: Artrodesis lumbar, síndrome de espalda fallida. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas corre insertan al folio 62 de de la segunda pieza, la parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental marcada con la letra I. Así se establece.

Prueba Testimonial:
Se promueven las Testimoniales de los ciudadanos: YLDE BRANDO CARREÑO, ROGER ANTONIO COA y MANUEL FIGUERA, dejándose constancia mediante acta de fecha 16-02-2012 que sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos YLDE BRANDO CARREÑO y ROGER ANTONIO COA. Del interrogatorio formulado quedo evidenciado que los ciudadanos antes señalados reconocen a la demandante de autos como cadista de la empresa TRANSBANCA, que tienen conocimiento que la misma fue intervenida quirúrgicamente y que presentó los reposos a la demandada y que en las últimas oportunidades la empresa se negó a recibir los reposos. Así se establece.-

De la parte demandada.

Pruebas Documentales:
Marcada con la letra “B” cursante a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente, informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL). El cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra H, por cuanto se trata del mismo documento público. Así se establece.

Marcada con la letra C1, C2 y C3 cursante a los folios 152 al 154 de la primera pieza del expediente, notificación de riesgos ocupacionales dirigido a la ciudadana Luisa Betzaida Ordoñez Gómez de fecha 07-09-2006, emanada de la empresa TRANSBANCA. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcadas con las letras G y J, por cuanto se trata de los mismos documentos. Así se establece.

Marcadas con la letra D1 y D2 cursante a los folios 159 al 161 de la primera pieza, constancias de información entregada por la empresa TRANSBANCA a INPSASEL de fecha 18-02-2009. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fueron reconocidas por la parte demandante. Del mismo se evidencia la entrega de documentos a INSPASEL de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad. Así se establece.

Marcadas con las letras E1 y E2 cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza, constancias de trabajo emanadas de las empresas Mantenimiento Cristal 126, C.A. y Servicios PHR & A3, C.A. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fueron reconocidas por la parte demandante. De mismas se evidencia que la demandante de autos prestó servicios para las mencionadas empresas en calidad de obrera de mantenimiento y operario de mantenimiento. Así se establece.

Marcada con la letra F cursante al folio 164 de la primera pieza, copia de solicitud de empleo. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fueron reconocidas por la parte demandante. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de las documentales marcadas con las letras E1 y E2. Así se establece.

Marcada con la letra G, cursante a los folios 165 a 168 de la primera pieza constancia de recibir inducción en armamento y tiro (nivel básico). La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia que en fecha 02-07-2006 la ciudadana Luisa Ordoñez recibió inducción en Armamento y Tiro, en virtud del cargo desempeñado en la empresa TRANSBANCA. Así se establece.

Marcada con la letra H1 y H2, cursante a los folios 169 a 172 de la primera pieza Evaluaciones de desempeño de nivel operativo. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. Los mismos se encuentran firmados por la demandante de autos, evidenciando que la demandante de autos fue evaluada con respecto al uso de implementos de seguridad y de los equipos y herramientas de trabajo y otros aspectos siendo calificada por encima y superior de los niveles requeridos. Así se establece.

Marcada con la letra I, cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente, solicitud de seguro individual para colectivo de vida de Seguros Ávila, C.A. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De los cuales se evidencia los datos personales relativos a la demandante de autos. Así se establece.

Marcadas con las letras J1 y J2, cursante a los folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente, solicitud de seguro a través de Seguros Mercantil, C.A. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De la misma se evidencia que la demandante de autos era beneficiaria de una póliza de seguros privada. Así se establece.

Marcadas con las letras K1 a K4, cursante a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente, comunicaciones de MAPFRE e INMMESAMA, C.A. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De su contenido se evidencian los presupuestos emitidos a nombre de la ciudadana Luisa Ordóñez y la carta de compromiso de servicios médicos así como las facturas correspondientes por el material suministrado. Así se establece.


Marcadas con las letras L1, M1 y M2, cursante a los folios 182 al 185 de la primera pieza, copia simple de forma 14-02 de fecha 10-11-2005 y constancias de registro de trabajador de fechas 19-07-2010 y 27-07-2010 respectivamente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia que la demandante de autos se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Marcadas con las letras N1 a N21, cursante a los folios 186 al 205 de la primera pieza, copias simples de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. Los mismos corresponden a los reposos médicos concedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Luisa Ordóñez desde el 04-07-2008 hasta el 11-10-2009. Así se establece

Marcadas con las letras Ñ1 y Ñ2, cursante a los folios 206 y 207 de la primera pieza, recibos de pago de fechas 16-03-2009 y 30-03-2009. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el sueldo percibido por la demandante de autos en los mencionados periodos. Así se establece.


Pruebas de Informe:
Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 84 y 84 de la segunda pieza del expediente; la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la ciudadana Luisa Betzaida Ordóñez Gómez fue ingresada por la empresa TRANBANCA ante este organismo en fecha 15-09-2005 hasta el 16-05-2010. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Seguros Ávila, C.A. cuyas resultas corre inserta al folio 115 de la segunda pieza del expediente; si bien la parte demandante no hace observación alguna; la misma nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Importadora Médica Santa María, C.A. cuyas resultas corren insertas a los folios 160 al 167 de la segunda pieza del expediente; la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los presupuestos emitidos a nombre de la ciudadana Luisa Ordóñez y la carta de compromiso de servicios médicos así como las facturas correspondientes. Así se establece.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y la protección ante las contingencias.

Los artículos 83, 84 y 85 de nuestra Carta Magna establecen el derecho a la salud y la creación de un sistema público nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los objetivos del Sistema de Seguridad Social.

La Seguridad Social es entendida y aceptada pues, como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad.

Según José Ángel Obando (2002), la Seguridad Social se define como:

"La protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".


En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución Pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal.

En este contexto, y a fin de determinar la responsabilidad social en el caso bajo estudio, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario”.


De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el caso de autos, la demandante reclama los salarios dejados de percibir durante las semanas que duró de reposo comprendidas desde el 15-05-2010 hasta el 04-08-2010 oportunidad en la cual continuaba la inasistencia de la trabajadora a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido, no siendo entonces procedente el reclamo de pago alguno de salario al patrono.

Ahora bien, de lo probado mediante los recibos de pago consignados por la propia parte actora a los autos, así como de la declaración de parte de la ciudadana LUISA ORDOÑEZ, quedó plenamente reconocido que la empresa TRANSBANCA pagaba a la trabajadora, sumas dinerarias durante los primeros meses de reposo, que se correspondían al monto del salario que ésta devengaba, lo que en criterio de este Juzgador, en modo alguno puede implicar la asunción de una obligación por parte del empleador de cancelar salarios durante los meses subsiguientes que duró la inasistencia de la trabajadora, en virtud de los reposos médicos que le seguían prescribiendo. En consecuencia se declara improcedente el reclamo del pago de los salarios dejados de percibir desde el 16-05-2010 hasta el 04-08-2010. Así se decide.

En consonancia con lo anterior, resulta improcedente el pago de indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reposo inicio en fecha 04 de julio de 2008 y se prolongó por más de doce meses por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ante lo alegado relativo a que la demandante de autos no se encontraba inscrita en el Seguro Social de conformidad con la obligación recaída en los patronos, según lo establecido en la Ley que rige la materia; este Juzgador del acervo probatorio cursante en autos relativas a la formas 14-02 y 14-100 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 182 y 91 de la primera pieza, aunado al hecho de que de los recibos de pago cursantes a los folios 103 al 129 de la primera pieza, plenamente reconocidos, se evidencia que la empresa realizaba el descuento correspondiente por Seguro Social. De los mismos se evidencia claramente que la demandante de autos se encontraba inscrita en el IVSS, por tal razón se considera infundado dicho alegato. Así se decide.

Al respecto, y por cuanto la seguridad social debe velar porque las personas que están en la imposibilidad sea temporal o permanente de obtener ingresos, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados servicios, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia.

En sentencia Nro.1612 de fecha 10 de diciembre de 2010 con Ponencia de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem…”.


En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la empresa TRANSBANCA 2008-2010, cursante al folio 92 de la primera pieza el cual establece:
“La empresa conviene en que, ante la ocurrencia de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales de un trabajador o trabajadora, y que le ocasione a estos, discapacidad temporal o absoluta que amerite ausencia laboral, (por tiempo determinado o indeterminado), a:
1.- Cubrir los gastos médicos que se generen, como consecuencia del accidente o enfermedad ocupacional, durante el tiempo que dure su convalecencia.
2.- Pagar el salario, de conformidad con la ley que rige la materia.”

Corresponde, en consecuencia al Seguro Social, organismo garante de la seguridad social, el pago de los salarios correspondientes de conformidad con la Ley que rige dicha materia. Así se decide.

En cuanto a la enfermedad de origen ocupacional, y la eventual responsabilidad del patrono en su ocurrencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”


Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

Ahora bien, se constata a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente, certificación, de fecha 04-05-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), la cual fue ratificada mediante oficio cuyas resultas corren insertas al folio 62 de la segunda pieza; de las mismas se desprende que el INPSASEL certificó que la ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ padece de: Discopatía lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con comprensión radicular intervenida quirúrgicamente con evolución desfavorable considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implicaran actividades de alta exigencia física.

En virtud de lo anteriormente expuesto, aunado a los informes médicos privados, reconocidos plenamente por las partes intervinientes en la presente causa; se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por la parte demandante; en este sentido, ha señalado la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En cuanto a la enfermedad certificada por la demandante de autos, la sentencia Nro. 0041 de fecha 12 de febrero de 2010 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”.

Ahora bien en el caso de autos, correspondía a la parte demandante demostrar el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada (cajera de acopio) y la enfermedad padecida. En consecuencia, al no quedar probado o demostrado tal nexo causal y que la enfermedad padecida fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por lucro cesante debe acotar este Juzgador que la Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA60-S-2008-000745, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Aquiles Antonio Méndez Bembeni, contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el criterio que sigue:

“(…) Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.
Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide…”


Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), ni que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador; en consecuencia se declara improcedente lo demandado por lucro cesante. Así se Decide.-

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, y visto que la demandante no logo demostrar la responsabilidad de la empresa, se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

Establecido lo anterior y visto que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales en ocasión a la prestación del servicio, observa el Tribunal, que de los alegatos esgrimidos por ambas partes y de sus probanzas se patentiza el hecho de que efectivamente la ciudadana Luisa Ordóñez, prestó servicios desde el día 15 de septiembre de 2005, bajo el cargo de cajera de acopio, no obstante, siendo que al haberse reclamado la prestación de antigüedad, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ésta comprende únicamente el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, es decir, que el lapso de suspensión del vinculo de trabajo no se toma en consideración para el cálculo de este derecho; en el caso de autos, se encuentra establecido que después del 04 de julio de 2008, la demandante no se reincorporo nuevamente a su sitio de trabajo por encontrarse de reposo medico, es por lo que al encontrarse suspendida la relación laboral, mal puede computarse a los efectos de la antigüedad el periodo comprendido hasta el mes mayo de 2010.

Por lo anterior y siendo, que no queda demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy demandante de autos, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0 0
2 15/10/2005 0 0 0 0 0 0 0 0
3 15/11/2005 0 0 0 0 0 0 0 0
4 15/12/2005 0 0 0 0 0 0 0 0
5 15/01/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 110,3641204
6 15/02/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 220,7282407
7 15/03/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 331,0923611
8 15/04/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 441,4564815
9 15/05/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 551,8206019
10 15/06/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 662,1847222
11 15/07/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 772,5488426
12 15/08/2006 5 489,5 16,31667 5,438889 0,31726852 22,072824 110,3641204 882,912963
13 15/09/2006 5 600,01 20,00033 6,666778 0,38889537 27,056006 135,2800324 1018,192995
14 15/10/2006 5 600,01 20,00033 6,666778 0,44445185 27,111563 135,5578148 1153,75081
15 15/11/2006 5 600,01 20,00033 6,666778 0,44445185 27,111563 135,5578148 1289,308625
16 15/12/2006 5 600,01 20,00033 6,666778 0,44445185 27,111563 135,5578148 1424,86644
17 15/01/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 1573,977551
18 15/02/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 1723,088662
19 15/03/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 1872,199773
20 15/04/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 2021,310884
21 15/05/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 2170,421995
22 15/06/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 2319,533106
23 15/07/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 2468,644218
24 15/08/2007 5 660 22 7,333333 0,48888889 29,822222 149,1111111 2617,755329
25 15/09/2007 7 693 23,1 7,7 0,51333333 31,313333 219,1933333 2836,948662
26 15/10/2007 5 693 23,1 7,7 0,5775 31,3775 156,8875 2993,836162
27 15/11/2007 5 693 23,1 7,7 0,5775 31,3775 156,8875 3150,723662
28 15/12/2007 5 693 23,1 7,7 0,5775 31,3775 156,8875 3307,611162
29 15/01/2008 5 762,3 25,41 8,47 0,63525 34,51525 172,57625 3480,187412
30 15/02/2008 5 762,3 25,41 8,47 0,63525 34,51525 172,57625 3652,763662
31 15/03/2008 5 762,3 25,41 8,47 0,63525 34,51525 172,57625 3825,339912
32 15/04/2008 5 762,3 25,41 8,47 0,63525 34,51525 172,57625 3997,916162
33 15/05/2008 5 799,23 26,641 8,880333 0,666025 36,187358 180,9367917 4178,852954
34 15/06/2008 20 799,23 26,641 8,880333 0,666025 36,187358 723,7471667 4902,60012


En relación al concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.902,60, atendiendo el análisis precedentemente establecido. Así se establece.

Por otro lado reclama la demandante, la cantidad de Bs. 6.053,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Bs. 1.059,28 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 1.563,69 por concepto de bono vacacional fraccionado, los cuales resultan improcedente, por cuanto siendo que a partir del día 04 de julio de 2008 la ciudadana Luisa Ordóñez, le fue prescrito reposo medico ello sin que se haya reincorporado nuevamente a sus actividades, mal puede considerarse el lapso correspondiente al año 2010, para establecer la procedencia de los referidos conceptos y cantidades. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 04 de julio de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide


X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional incoada por la ciudadana LUISA BETZAIDA ORDOÑEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.941.970 contra la empresa TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA).

Se condena a la empresa TRANSPORTE DE SERVICIOS BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA)., al pago por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.902,60)

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,



Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz