REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 2 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO : FP11-O-2012-000035
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, LIGIA ELENA CHAUDARI, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, FELIX HERNANDEZ, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, FRANCISCO JIMENEZ LUGO, CALDOZA YENIS, FLOR PEREZ, ALBERTO ULACIO, WILLIAMS CABELLO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.414.158, 6.045.452, 13.334.275, 14.725.809, 12.588.412, 12.564.625, 10.927.201, 14.621.412, 4.038.963, 5.189.830, 17.068.895, 13.570.082, 8.921.748, 11.747.071, 9.948.447, 18.077.478, 16.892.559, 12.351.454, 10.554.924, 13.838.143, 12.643.016, 8.179.729, 16.700.682, 8.938.121, 12.291.791, 12.428.782, 16.630.683, 16.887.482, 12.635.495, 11.337.840, 10.335.359, 13.684.531, 11.518.112, 13.684.594, 9.297.508, 12.133.255, 17.210.463, 5.470.032, 17.631.342, 19.158.608, 14.505.428, 9.949.124, 12.124.965, 14.403.929, 12.124.105, 16.963.348, 20.503.491, 18.805.517, 4.156.153, 13.982.059, 17.211.111, 18.961.652, 10.550.819, 17.338.762, 18.665.125 y 11.1444.820, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANYONIS ARIAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.107.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.927.059,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en fecha 28 de marzo del año en curso.
Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA, JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, ALBERTO ULACIO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO contra el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, fundamentando la presente acción en la acción en la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de los siguientes hechos:
Aducen los quejosos que desde el mes de febrero de 2012, el ciudadano Héctor Ferman ha venido protagonizando diversas acciones tendientes a generar la obstaculización del portón principal de la empresa VENPRECAR, obstaculizando el acceso y salida de los trabajadores, así como vehículos con productos y materias primas para la producción de briquetas, vehículos de carga pesada cuya descarga es llevada a cabo por trabajadores de para la puesta en marcha de la operaciones de la empresa.
Que es el caso que desde el 14 de febrero de 2012, el agraviante emprende acciones lesivas constitucionales de manera sostenida en días hábiles para el trabajo e incluso en repetidas oportunidades en un mismo día, haciéndose acompañar con personas que se identifican como miembros de la comunidad que ni siquiera hacen vida en zonas cercanas a la planta y quienes proceden a estacionar vehículos para obstaculizar el acceso a la planta.
Que la posición asumida en reiteradas oportunidades por el accionado los lleva a abandonar temporalmente sus puestos de trabajo y a agruparse en ciertas oficinas o áreas de la planta en resguardo de su integridad física, toda vez que el conflicto sindical no solo involucra a su patrono sino que se centra en una pugna con otra organización sindical que funciona en la empresa denominado Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Venprecar y Servicios Similares.
Que el agraviante cumplió sus amenazas, ya que las violaciones constitucionales se verifican al menos tres veces por semana.
Que en fecha 15 de febrero de 2012, el agraviante se hizo del portón de la empresa junto a un grupo de personas ajenas a la misma, bloqueando con aproximadamente treinta vehículos el acceso a la empresa, para luego acceder a la empresa e insistir en su actitud amenazante, acompañado una vez más por un grupo de personas ajenas a la misma, quienes se negaron a ser identificados, infringiendo con ello el protocolo interno de seguridad y comprometiendo la seguridad en las instalaciones de la empresa, repitiéndose tales episodios los días 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero y 22 y 23 de marzo de 2012.
Que las acciones del ciudadano Héctor Ferman están afectando la operatividad de la empresa VENPRECAR, lo que apunta a una paralización indefinida de la empresa.
Que ante estas vías de hecho y su correlativa ilegalidad, el derecho al trabajo, la alta probabilidad no se les garantice su derecho al trabajo, solicitan se restituya la situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no permitir el libre acceso de los quejosos a las instalaciones de la empresa VENPRECAR, C.A., en la condición de trabajadores, lo cual por su naturaleza guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en las presuntas acciones cometidas por la parte accionada tendientes a impedir el libre acceso de los quejosos a las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, para la cual prestan servicio y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme lo anterior, y por cuanto queda evidenciado en autos que el escrito libelar se encuentra únicamente suscrito por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA, JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, ALBERTO ULACIO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANYOLIS ARIAS, resulta admisible la acción de amparo constitucional, únicamente en relación a ellos. Y así se establece.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, es por lo que atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto, considera el Tribunal, que ante los hechos delatados por la quejosa, las circunstancias fácticas del mismo y en sujeción a las documentales aportadas a los autos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA, JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, ALBERTO ULACIO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANYOLIS ARIAS, contra el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA.
1.- Se ordena la notificación del ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA.
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz
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