REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2010-001041

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.169.204.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FREDY IBARRA URABAC, CARLOS CARRASCO, FRED NIELS IBARRA, EUGENIA MERCEDES FIGUERA y MARIA ROSSANA BELLORÍN venezolanos, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.519, 40.061, 92.520, 123.703 y 133.121 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SODICA, C.A. (antes denominada SERVICIO SURORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 01 de noviembre de 2000 bajo el Nro. 43 tomo 55-A y modificada su denominación social en fecha 07-11-2000 bajo el Nro. 29, tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio IVAN MARTINEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.301.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de deferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el ciudadano JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, contra la Sociedad Mercantil SODICA, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 28 de junio de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 21 de julio de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 16 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano: JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, contra la Sociedad Mercantil SODICA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SODICA, C.A. en fecha 21 de enero de 2009 desempeñando el cargo de ayudante de almacén y egresó por despido injustificado en fecha 21 de junio de 2010 con un salario mensual de Bs. 1.240,00.

Que laboraba de lunes a viernes con una jornada diurna de 7:30 am a 12M y de 2:00 pm a 5:30pm y el día sábado de 8:00am a 12:00M. Alega que su representado tenía que trabajar la hora de descanso del almuerzo y una vez finalizada la jornada también era obligado a trabajar horas extraordinarias nocturnas y que siempre que el patrono realizaba inventario tenía que trabajar horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

Alega que en fecha 22 de junio de 2009 fue obligado por el patrono a firmar un contrato por tiempo determinado de un año que venció el día 21 de junio del año 2010 y que dicho contrato no esta enmarcado dentro de las únicas previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el pago de las horas extraordinarias el patrono utilizaba como factor divisor el factor de ocho horas y no el de siete, que pagaba el día de descanso a salario básico y no normal.

Que por diferencia salarial por mal cálculo de hora extraordinaria nocturno por no usar como factor de pago el divisor siete en vez de ocho, se le adeuda la cantidad de Bs. 129,34.

Que por pago de prestaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 3.510,97 y por concepto de fideicomiso se le adeuda la cantidad de Bs. 350,53.

Que por pago de diferencia salarial por el mal cálculo del día de descanso por no incluir las horas extraordinarias nocturnas trabajadas, se le adeuda la cantidad de Bs. 416,19.

Que por pago de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.443,30, y por la sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.164,95

Que la sumatoria de los conceptos señalados ascienden a la cantidad de Bs. 11.748,48.


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la empresa SODICA, C.A. la misma no dio lugar a su contestación en la oportunidad legal.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 16 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano: JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, contra la Sociedad Mercantil SODICA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. En el caso de autos, si bien la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida, esta obligado este Juzgador, a verificar si los hechos no resultaron desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber, cualquier material probatorio, de conformidad con la sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.



En el caso de autos, visto que la prestación de servicio, se encuentra plenamente reconocida y no resultó controvertido la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, resultando discutido solamente la naturaleza del mismo, es decir, si fue a tiempo determinado o indeterminado a fin de determinar si en virtud de la terminación del mismo, corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada demostrar que la relación laboral termino por causas justificadas (terminación de contrato) y corresponde al trabajador la carga de demostrar el alegato de que laboraba horas extraordinarias por tratarse de circunstancias de hecho especiales y la forma en que eran canceladas las mismas, a fin de determinar las correspondientes diferencias en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la sentencia Nro. 206 de fecha 24 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi.

VI
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental: Marcadas con la letra A, cursante a los folios 99 al 116 de la primera pieza del expediente, recibos de pago. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende las asignaciones percibidas por el demandante de autos y el cargo que ejercía el mismo en la demandada “Auxiliar de almacén”. Así se establece.-

Marcada con la letra B, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente, Contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 22 de junio de 2009; el se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. Del mismos se desprende que el ciudadano Johan Josué Tocuyo celebró un contrato con la empresa SODICA, C.A. mediante el cual se comprometió a prestar servicios en el cargo de ayudante de almacén por el término de un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. Así se establece.-

Marcada con la letra C, Liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. De la misma se desprende que el ciudadano Johan Josué Tocuyo recibió la cantidad de Bs. 4.867,71 por concepto de indemnización final de las prestaciones sociales. Asimismo se evidencia que el motivo del retiro fue “culminación de contrato”. Así se establece.-

De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcadas con la letra B1 al B36, cursante a los folios 122 al 156 de la primera pieza del expediente, copias de recibos de pago. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron presentados en original y reconocidos por la parte demandante. Asimismo, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental marcada con la letra A. Así se establece.-

Marcada con la letra C cursante a los folios 157 y 158 y en original cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, Contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 21 de enero de 2009; el se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. Del mismos se desprende que el ciudadano Johan Josué Tocuyo celebró un contrato con la empresa SODICA, C.A. mediante el cual se comprometió a prestar servicios en el cargo de ayudante de almacén por el término de un (01) año desde el 21 de enero de 2009 hasta el 21 de junio de 2009. Así se establece.-

Marcada con la letra D cursante a los folios 159 y 160 y en original cursante al folio 182 y 183 de la primera pieza del expediente, Contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 22 de junio de 2009; el se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. Del mismos se desprende que el ciudadano Johan Josué Tocuyo celebró un contrato con la empresa SODICA, C.A. mediante el cual se comprometió a prestar servicios en el cargo de ayudante de almacén por el término de un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. Así se establece.-

Marcadas con la letra E, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, Liquidación final de contrato de trabajo, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. Asimismo, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental marcada con la letra C promovida por la parte demandante. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE ROJAS y ANNURYS DEL CARMEN MOLINA, quienes comparecieron en la oportunidad procesal fijada y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado; de dichas declaraciones quedo evidenciado que el demandante de autos prestaba servicios para la empresa SODICA realizando labores como ayudante de almacén en calidad de contratado, debido a las características propias de la empresa, (distribución de productos masivos). Asimismo, manifestaron que el trabajador laboraba horas extras de forma voluntaria y que se le cancela el salario correspondiente y el transporte para el regreso a su vivienda. Así se establece.-

VII
DE LAS MOTIVACIONES

En cuanto a la falta de contestación de la demandada, la sentencia Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, establecieron lo siguiente:

“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración”.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la parte demandada presentó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas, es una obligación de este Juzgador, en caso de ausencia de contestación de la demanda, analizar los elementos probatorios que se encuentren insertos en el expediente, además de determinar si lo peticionado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, analizando el fondo de la controversia, resulta importante recordar que en Venezuela, las relaciones de trabajo se consideran a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, lo común es la relación de trabajo por tiempo indeterminado, la excepción a la regla, lo establecen (entre otras) las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, las cuales en su mayoría suelen estar reglamentadas a través de un contrato de trabajo, lo cual resulta cierto en el en el caso de autos por cuanto las partes intervinientes en la presente causa, reconocieron haber suscrito un contrato de trabajo.

Al respecto resulta conveniente traer a colación la definición que sobre este tema señala el artículo Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para Rafael J. Alfonso (2008), el contrato de trabajo debe ser:
• Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.
• Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).
• Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte.
• Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte.
• De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial.
• Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.

Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.

“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.

Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 70 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.


En el caso bajo examen, cursa a los folios 181 al 183 Contrato de Trabajo, los cuales fueron promovidos en original por la demandada y plenamente reconocidos por la parte demandante en cuyo encabezado se lee: “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” los mismos contienen las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por el ciudadano Johan Josué Tocuyo para la empresa SODICA, C.A., la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por el demandante (ayudante de almacén) y el objeto de la demandada (distribución masiva de productos). Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

“ Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual”.

En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del demandante de autos, queda evidenciado que entre el ciudadano Johan Josué Tocuyo y la empresa SODICA, C.A existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual señala en la cláusula primera lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar servicios por el término de cinco (5) meses desde el 21 de Enero del 2009, hasta el 21 de Junio del 2009, y declara expresamente que está en capacidad de realizar todas las tareas inherentes al servicio prestado para el cual ha sido contratado…”

Asimismo, la Clausula cuarta establece:

“El presente contrato puede ser prorrogado a requerimiento de “EL CONTRATANTE” por menor, igual o mayor período por una sola vez, lo cual será notificado por escrito…”

En consecuencia, considera este Juzgador que, vencido el término o expiración del contrato (21 de junio de 2009), las partes convinieron en prorrogar el mencionado contrato según lo señalado en la cláusula cuarta, previamente trascrita, por una sola vez por un periodo mayor, es decir por un periodo que abarco desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, y que de conformidad con lo pactado y con lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En consecuencia, considera este Juzgador que el caso de autos el demandante no fue despedido de forma injustificada sino que más bien cesó la relación laboral por cuanto expiró el término convenido mediante el contrato de trabajo suscrito y reconocido plenamente por ambas partes; en virtud de lo anterior, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras y días feriado laborados, le correspondía al trabajador probar la procedencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por la Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, por lo que al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la incidencia de las horas extras sobre las prestaciones sociales y por cuanto consta en autos la planilla de liquidación de prestaciones plenamente reconocida por el actor; se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, contra la Sociedad Mercantil SODICA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Carla Oronoz


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40a.m.)
La Secretaria,

Abog. Carla Oronoz