REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000095

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.525.432.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARTIN ALONZO DURAND y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.818 y 80.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de julio de 2004, bajo el Nro. 31, Tomo 31-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEXIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.464.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 13 de julio de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente, abocándose quien con el carácter suscribe el presente fallo en fecha 04 de agosto de 2011, ordenando la notificación de las partes, y una vez materializada la última de las notificaciones se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de enero de 2012, prolongándose la misma y emitiéndose el pronunciamiento correspondiente en fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual se declara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), y en consecuencia sin lugar la demanda, en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), bajo el cargo de soldador a partir del día 01 de octubre de 2004, hasta el 21 de febrero de 2009 fecha en la cual es despedido injustificadamente, teniendo como tiempo total efectivo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, en una jornada comprendida de lunes a sábado de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce y treinta de la tarde (12:30a.m.) y de una de la tarde a seis de la tarde (6:00p.m.).

Que en ocasión a la prestación del servicio la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

- Por concepto de prestación acumulada de antigüedad, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.440,35).
- Indemnización por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.716,59).

- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.578,88).

- Vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas y no pagadas años 2007-2008), la cantidad de Mil Quinientos Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.503,13).

- Vacaciones y el bono vacacional fraccionado (no disfrutadas y no pagadas años 2008-2009), la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 541,79).

- Utilidades fraccionadas (no canceladas año 2009), la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 297,57).

- Diferencia salarial de Treinta Bolívares por 19 semanas contadas a partir del 16 de octubre de 2007 al 02 de mayo de 2008, para un total de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00).

- Diferencia salarial de Treinta y Nueve Bolívares por 34 semanas contadas a partir del 05 de mayo de 2008 al 07 de febrero de 2009, para un total de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.326,00).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.33.804, 43), por concepto de prestaciones sociales.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil y en sintonía con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Que siendo que la fecha de egreso del trabajador conforme lo señalado en su libelo de demanda fue el 21 de febrero de 2009, la demanda debía interponerse antes del 21 de febrero de 2010.
Que ante el reclamo efectuado por el trabajador ante Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, Estado Bolívar y en virtud de que este reclamo es un acto valido para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debió interponerse la demanda antes del 30 de abril de 2010.

Que al haberse interpuesto la demanda en fecha 16 de enero de 2011, subsanada en fecha 01 de marzo de 2011 y notificada la empresa en fecha 02 de marzo de 2011, la demanda fue interpuesta maliciosamente después de pasado mas de 11 meses de la prescripción de la acción, lo cual quiere decir que en el caso de autos la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Por otro lado, admite la demandada la existencia de la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2009.

Asimismo niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual fueron escuchadas las alegaciones de ambas partes, evacuándose el material probatorio cursante en autos, prolongándose su celebración ante el señalamiento efectuado por la parte demandante a los fines de ratificar la prueba de informes promovida y una vez evacuadas las observaciones pertinentes, se procedió en la oportunidad legal a dictar el dispositivo del mediante el cual se declara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), y en consecuencia sin lugar la demanda, en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la representación judicial de la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de demostrar la prescripción de la acción corresponde al actor.

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Originales de recibos de sueldos-salarios, emitidos por la empresa Construcciones Metalmecánica, C.A. (COMELCA), los cuales evidencia los distintos pagos efectuados por la demandada en ocasión a la prestación del servicio y que al constituir documentos plenamente reconocidos por la demandada se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada del expediente administrativo número 074-2009-03-00231, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix estado Bolívar cursante desde el folio 109 al 148 ambos inclusive, la cual además de constituir un documento público administrativo, evidencia que efectivamente el hoy actor acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo la última actuación la pertinente al acta levantada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual la representante de la autoridad administrativa del trabajo exhorta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional, ordenando así el cierre y el archivo del expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la demandada la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Ángel Luís Cedeño y la empresa Metalmecánica, C.A., de lo cual debe destacarse que si bien no fue exhibido, la demandada admite como cierto el promovido por la parte actora, valorándose en cuanto a valor probatorio se refiere.

Con respecto a la exhibición de los recibos de pago de salarios y comisiones, originales de recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y utilidades, original de horarios de trabajo de jornada diaria, original de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de planillas de inscripción ante el INCES, originales de planilla de formularios de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y comprobantes de liquidación detallada de prestaciones sociales, en relación a este particular debe destacar el Tribunal, que al haberse promovido los recibos de pago de salarios y reconocidos por la demandada se radican los mismos en cuanto a su valoración, no obstante al no haber sido exhibidos los distintos recibos correspondientes a los demás conceptos, se tienen como cierto los hechos delatados por el promoverte.

Solicita el actor, la exhibición del Certificado de Inscripción del Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C.), el cual si bien no fue exhibido nada aportada a los fines de resolver la controversia.

En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, autorizado por la Inspectoría del Trabajo, al no haber sido exhibidos por la demandada y constituir un documento que por Ley debe llevar el patrono se tienen por aceptados los dichos del demandante en cuanto a este particular, más no así que este último halla laborado horas extras.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Hernández, Richard Carvajal, Carlos González y Marlon Aguanes, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.701.622, 13.573.112, 12.132.083 y 8.943.730, de los cuales solo compareció el ciudadano Richard Carvajal, el cual se desecha por cuanto nada aporta a los fines de resolver la controversia.

Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura número 074-2009-03-00231, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano Ángel Luís Cedeño contra la empresa Construcciones Metalmecánica, C.A., al respecto debe señalar este Juzgado que a pesar de haberse ratificado el oficio correspondiente a los fines de que la autoridad administrativa del trabajo remitiera a este Tribunal lo conducente, y de haberse notificado de ello vía telefónica al representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el estado Bolívar, no fueron remitidas las actuaciones pertinentes, sin embargo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traslado y constituyó en la sede la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley in comento, dejando constancia de que efectivamente existe un reclamo efectuado ante la referida Inspectoría del Trabajo por parte del hoy actor, y que la última actuación del expediente corresponde al día 30 de abril de 2009, fecha en la cual se da cumplimiento a la vía administrativa ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio.

De la parte demandada.

Promueve marcado con la letra “A” legajo compuesto de siete folios útiles y constituidos por 24 recibos de pago, correspondientes al año 2006; marcado con la letra “B” compuesta por diez (10) folios útiles y constituida por 39 recibos de pago correspondientes al año 2007 y en un folio útil marcado con la letra “C” recibo de pago de semana correspondiente al 15 de febrero de 2009 al 21 de febrero de 2009, los cuales evidencias los pagos efectuados por concepto de salarios por la empresa demandada, correspondiente a los periodos allí señalados, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, este Tribunal reitera la misma consideración efectuada a la promovida por la parte demandante.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix del estado Bolívar, la misma mediante comunicación de fecha 18 de enero del año en curso, suscrita por la profesional del derecho Joannie García, en el carácter de Sub-Inspectora del trabajo Jefe, cursante al folio 216, indica al Tribunal que efectivamente existe un reclamo interpuesto en sede administrativa por parte del ciudadano Ángel Luís Cedeño en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Metalmecánica, C.A. (COMELCA), apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La demandada de autos alego tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


En cuanto a las formas de interrumpir la prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Conforme el material probatorio cursante en autos, así como de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes debe establecer este Jugador, que la prestación del servicio del ciudadano Ángel Luís Cedeño tuvo lugar hasta el día 21 de febrero de 2009, acudiendo el referido ciudadano posteriormente en fecha 01 de abril de 2009 ante la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo la última actuación de la autoridad administrativa del trabajo la realizada en fecha 30 de abril de 2009, lo cual se desprende tanto de la documental cursante al folio 127 de la presente causa, así como de la Inspección Judicial practica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley adjetiva laboral, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en la cual se dejó constancia que la última actuación correspondiente al expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 74-2009-03-00231, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano Ángel Luís Cedeño, tuvo lugar hasta la fecha antes señalada, dándose así cumplimiento a la vía administrativa ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio.


En consideración de la fecha en la cual finalizó la relación laboral, la última fecha de las actuaciones contentivas del reclamo efectuado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo (30 de abril de 2009) por parte del hoy demandante y siendo que la demanda fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No penal de este Circuito Laboral en fecha 27 de enero de 2011, trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declarase la prescripción de la acción. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. (COMELCA), identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria

Abog. Carla Oronoz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

La Secretaria

Abog. Carla Oronoz