REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 03 de Abril de 2012
201° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000037

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ORLANDO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 11.517.848.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILMER LYON e IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078 y 72.619, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS ) y la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano José Orlando Herrera López, debidamente asistido por los abogados Wilmer Lyon e Ivan Ramones, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO HERRERA LÓPEZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS) y la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA), fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 112, 113, 216, 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la parte quejosa que fue elegido como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS) por los trabajadores de la compañía ANDINOS, C.A. gozando como miembro de la junta directiva del sindicato, de derechos constitucionales, legales y derechos sindicales contractuales previstos en la convención colectiva de la empresa ANDINOS, C.A.

Que en fecha 11 de enero de 2012, reunidos en las instalaciones de la empresa ANDINOS, C.A. la junta directiva del sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS), trataron como punto único del día la remoción de miembro de la junta directiva del querellante al cargo de secretario de organización por votación unánime de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros.

Que quedó sustituido en sus funciones por el ciudadano Hely Zambrano.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Schneider en su condición de Gerente de Operaciones de ANDINOS, C.A. y dirigida al querellante, le fue notificado que debía incorporarse a sus actividades u obligaciones labores correspondientes al cargo que había venido ocupando bajo la supervisión del subgerente de mantenimiento en virtud de la comunicación recibida 14-02-2012 emanada de la secretaría general de la organización sindical, mediante la cual se le participa a la empresa el cese del permiso sindical establecido en la cláusula 66 de la convención colectiva del trabajo.

Que el querellante, mediante comunicación recibida en fecha 22-02-2012 por el ciudadano Carlos Schneider, le participó al empleador su rechazo y negativa al contenido de la misiva de fecha 16-02-2012, ya que viola sus derechos sindicales de carácter convencional como lo es el permiso sindical previsto en la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo y que la práctica del patrono al ordenarle su reincorporación a sus labores viola derechos y principios constitucionales como lo es el de la libertad sindical y principio de condición más favorable de los trabajadores.

Que mediante informe de fecha 07 de marzo de 2012, contentivo de entrevista levantada por el Jefe de Seguridad de MASISA dirigida al ciudadano Orlando Herrera, éste último dejó constancia ante el Jefe de Seguridad de la empresa, que los miembros de la Junta Directiva del SINTRANDINOS desalojaron sus pertenencias como Secretario de Organización de la oficina del sindicato y que le prohíben la entrada al mencionado recinto.

Que la conducta asumida por los demás miembros de la Junta Directiva del sindicato SINDRANDINOS viola los derechos sindicales del querellante como representante de los trabajadores de la empresa ANDINOS, C..A ya que la remoción del cargo que realizaba resulta ilegal por tratarse la Secretaría de Organización de un cargo de elección de los trabajadores y que sólo la Asamblea General de Trabajadores del sindicato SINTRANDINOS puede removerlo de ese cargo.

Que en hojas de asistencias de fechas 16-02-2012 al 15-03-2012 la empresa ANDINOS, C.A. deja constancia que el querellante a partir del 07-03-2012 asistió al trabajo sin realizar ningún tipo de actividad en la ejecución de las actividades programadas de mantenimiento.

Que el querellante actualmente se encuentra siendo sujeto de prácticas antisindicales por parte de los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRANDINOS y por parte del empleador ANDINOS, C.A. en violación directa y flagrante de su derecho fundamental a la libertad sindical y fuero sindical.

Por lo anterior, solicita se ordene su restitución al cargo de secretario de organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS), así como el pleno ejercicio de sus actividades sindicales y goce de derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la empresa ANDINOS, C.A.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS) y la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA) del derecho a ejercer la libertad sindical, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación al derecho al libre ejercicio de la libertad sindical y al derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañaron medios probatorios suficientes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION


En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO HERRERA LÓPEZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS) y la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA), en consecuencia,


1.- Se ordena la notificación de los ciudadanos: MANUEL MERCIET, OSCAR CEDEÑO, OSCAR DALLAR, JOSE CHIREL, HELY ZAMBRANO, JOAQUIN CABRERA y JESUS LEÓN. En sus condiciones de secretario general, secretario de trabajo y reclamos, secretario de finanzas, secretario de actas y correspondencia, secretario de deporte y cultura, secretario de disciplina y asuntos sociales y segundo vocal, respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS).


2.- Se ordena la notificación del ciudadano Enrique García y/o Gustavo Malavé, en su carácter de Gerente de Capital Humano y/o Consultor Jurídico respectivamente de la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA).


3.- Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz