REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 30 de Abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000037

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ORLANDO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 11.517.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILMER LYON e IVAN RAMONES, MARCOS LEON QUEVEDO, ALISSON BRUCES, LYS SALAZAR BASANTA, VERONICA GUILLEN venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078 y 72.619, 75.335, 124.642, 143.621 y 147.482 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DANIEL GIL PARRA venezolano, mayor de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078 y 72.619, respectivamente.

PARTE CO-ACCIONADA: Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nro. 68, tomo 276-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONADA: RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ y RICARDO MENDOZA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.722, 62.972 y 131.835, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012 el ciudadano José Orlando Herrera López, debidamente asistido por los abogados Wilmer Lyon e Ivan Ramones, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quien previa admisión procede a ordenar la notificación de la parte accionada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad legal, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 23 de abril del año en curso, compareciendo ambas partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la parte quejosa que fue elegido como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS) por los trabajadores de la compañía ANDINOS, C.A. gozando como miembro de la junta directiva del sindicato, de derechos constitucionales, legales y derechos sindicales contractuales previstos en la convención colectiva de la empresa ANDINOS, C.A.

Que en fecha 11 de enero de 2012, reunidos en las instalaciones de la empresa ANDINOS, C.A. la junta directiva del sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS), trataron como punto único del día la remoción de miembro de la junta directiva del querellante al cargo de secretario de organización por votación unánime de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros.

Que quedó sustituido en sus funciones por el ciudadano Hely Zambrano.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Schneider en su condición de Gerente de Operaciones de ANDINOS, C.A. y dirigida al querellante, le fue notificado que debía incorporarse a sus actividades u obligaciones labores correspondientes al cargo que había venido ocupando bajo la supervisión del subgerente de mantenimiento en virtud de la comunicación recibida 14-02-2012 emanada de la secretaría general de la organización sindical, mediante la cual se le participa a la empresa el cese del permiso sindical establecido en la cláusula 66 de la convención colectiva del trabajo.

Sostiene que mediante comunicación recibida en fecha 22-02-2012 por el ciudadano Carlos Schneider, le participó al empleador su rechazo y negativa al contenido de la misiva de fecha 16-02-2012, ya que viola sus derechos sindicales de carácter convencional como lo es el permiso sindical previsto en la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo y que la práctica del patrono al ordenarle su reincorporación a sus labores viola derechos y principios constitucionales como lo es el de la libertad sindical y principio de condición más favorable de los trabajadores.

Que mediante informe de fecha 07 de marzo de 2012, contentivo de entrevista levantada por el Jefe de Seguridad de MASISA dirigida al ciudadano Orlando Herrera, éste último dejó constancia ante el Jefe de Seguridad de la empresa, que los miembros de la Junta Directiva del SINTRANDINOS desalojaron sus pertenencias como Secretario de Organización de la oficina del sindicato y que le prohíben la entrada al mencionado recinto.

Que la conducta asumida por los demás miembros de la Junta Directiva del sindicato SINDRANDINOS viola los derechos sindicales del querellante como representante de los trabajadores de la empresa ANDINOS, C..A ya que la remoción del cargo que realizaba resulta ilegal por tratarse la Secretaría de Organización de un cargo de elección de los trabajadores y que sólo la Asamblea General de Trabajadores del sindicato SINTRANDINOS puede removerlo de ese cargo.

Que en hojas de asistencias de fechas 16-02-2012 al 15-03-2012 la empresa ANDINOS, C.A. deja constancia que el querellante a partir del 07-03-2012 asistió al trabajo sin realizar ningún tipo de actividad en la ejecución de las actividades programadas de mantenimiento.

Que el querellante actualmente se encuentra siendo sujeto de prácticas antisindicales por parte de los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRANDINOS y por parte del empleador ANDINOS, C.A. en violación directa y flagrante de su derecho fundamental a la libertad sindical y fuero sindical.

Por lo anterior, solicita se ordene su restitución al cargo de secretario de organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS), así como el pleno ejercicio de sus actividades sindicales y goce de derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la empresa ANDINOS, C.A. fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 112, 113, 216, 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de abril de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado IVAN RAMONES, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS), los ciudadanos Manuel Merciet Y Hely Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.643.202 y 9.947.532 debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL GIL PARRA y en representación de la empresa ANDINOS, C.A. el profesional del derecho RAMON DARIO SOSA, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Niega la representación judicial de la parte de SINTRANDINOS todos y cada uno de los supuestos derechos violentados al accionante por cuanto señala que en la Organización Sindical jamás ha existido la intención de excluir o remover al ciudadano Orlando Herrera de su condición de Secretario General del Sindicato; que sólo opero una actividad plenamente enmarcada tanto en los estatutos Sindicales como en la Convención Colectiva 2011-2013 cláusula 66, la cual también fue aprobada y firmada por el accionante de autos.

Asimismo, sostiene que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto considera que el amparo no es el medio idóneo para hacer valer los supuestos quebrantamientos o infracciones de normas legales.

La representación judicial de la empresa ANDINOS, C.A., sostiene que la presente acción no debe ser admitida y que los hechos alegados por el accionante son falsos por cuanto su representada nunca ha dejado de cancelar los sueldos y salarios del accionante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.




VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que: “Una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”…

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la parte accionante, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador resulta competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante la determinación anterior, se observa del escrito libelar, que el solicitante ciudadano Orlando José Herrera, manifestó que la presente acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS) y la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA) del derecho a ejercer la libertad sindical, anexando los siguientes recaudos:

1. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS), cursante al folio 29 al 50 de la primera pieza del expediente de la cual se extrae la dirección de la empresa ANDINOS, C.A.: Planta Industrial de ANDINOS, C.A. Carretera Nacional, Macapaima (MASISA), Municipio Independencia estado Anzoátegui.

2.Acta de fecha 11-01-2012 emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andinos, C.A. (SINTRANDINOS), comunicación de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por el ciudadano Carlos Schneider e informe contentivo de entrevista levantada por el Jefe de Seguridad de MASISA, las cuales cursan a los folios 54, 55, 58 al 60 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia que las mismas fueron suscritas en la localidad de Macapaima.

En consecuencia, a los fines de determinar la competencia; no ya en razón de la materia, sino en razón al territorio, se hace necesario señalar que la relación laboral se desarrolló en la localidad de Macapaima en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui; y que el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la solicitante en amparo se produjo allí, en Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Ahora bien, si bien es cierto que el Municipio Independencia forma parte del territorio que conforma el estado Anzoátegui, no son competentes los Tribunales del Trabajo de ese estado para el conocimiento de este asunto; toda vez que las causas ocasionadas en ese municipio se encuentran reguladas mediante la Resolución Nº 1092, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991 y que fuera publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela el 31 de octubre de 1991, en la cual se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en su artículo 3°, entre otras disposiciones, estableció que:

“…los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: …los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa…, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991…”, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Es un hecho notorio que, para cuando se dictó la mencionada resolución, el estado Anzoátegui contenía trece (13) Distritos, actualmente Municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado estado; y el Municipio Independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas correspondió y aún corresponde a la jurisdicción del estado Bolívar, más específicamente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Aunado a lo anterior, en fecha 21 de julio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 774, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, resolvió un conflicto negativo de competencia territorial surgido entre dos tribunales pertenecientes al Primer Circuito del estado Bolívar, relacionados con hechos suscitados en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui; en cuya oportunidad resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Omissis)”.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desarrollados los artículos 65, 66, y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, todas las normas denunciadas como violadas están vinculadas directamente a la materia laboral.

Adicionalmente, se observa del escrito que los hechos denunciados se circunscriben a que los accionantes, quienes alegan ser trabajadores de Fibranova, C. A, Andinos, C. A, y Oxinova, C. A, supuestamente se han visto impedidos de acceder libremente a sus puestos de trabajo por parte de personas que, aparentemente, actúan como líderes sindicales y que realizan protestas laborales antes supuestos incumplimientos contractuales.

Establecido lo anterior, visto que tanto los derechos constitucionales denunciados como los supuestos hechos alegados están vinculados con la materia laboral y no con el derecho a la libertad económica o al libre tránsito, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente a ese Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo. Así se decide…” (Cursivas y negrillas añadidas).

De tal forma, por cuanto se ha establecido que efectivamente es al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, a los cuales compete el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo que encabeza estas actuaciones, pues son los competentes para conocer los asuntos laborales surgidos en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y habiéndose verificado que la presunta violación de los derechos constitucionales del solicitante se materializó en la localidad de Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, es forzoso para quien decide tener que declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; y en consecuencia, tener que declinar la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO HERRERA LÓPEZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A. (SINTRANDINOS) y la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. (GRUPO MASISA); y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio y remítase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz