REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000013
ASUNTO : FP11-O-2012-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 97- A SGDO, de fecha 15/09/1989, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 23/01/2009, la cual se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, ahora denominada Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 41 del Tomo 56-A-SDO. y presentada para su Registro el 1° de abril de 2009, e inscrita igualmente ante el Regsitro Fiscal -RIF- No. (J-00302420-1).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, y LAURA ELENA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.020, 64.497 y 29.034.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28/02/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A, parte quejosa en el presente proceso en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN FREMÁN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059, parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA.
La ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), alega en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el Capitulo III, titulado DE LOS ACTOS LESIVOS Y SUS ANTECEDENTES lo siguiente:…De acuerdo con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguidas se realiza una descripción detallada de los hechos:
Los hechos que hace procedente el presente Amparo Constitucional tienen por antecedente un conflicto de tipo laboral y sindical que desde hace más de nueve (9) meses viene protagonizando el AGRAVIANTE, derivado de dos peticiones: a) Que se le reconozca en disfrute y pago el permiso sindical por ser Directivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A (SUTRAVENPRECAR), a que se contrae la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de VENPRECAR, esto es PERMISO REMUNERADO A TIEMPO COMPLETO y, amparado en ello, HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA considera que el permiso sindical le protege de no asistir a la empresa, dejando de cumplir con sus labores prácticamente desde su designación.
A lo anterior, se suma que los trabajadores de VENPRECAR, reunidos en Asamblea celebrada en fecha 10/12/2008, decidieron por mayoría absoluta constituir un nuevo sindicato, a saber, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS). En consecuencia, es dicho sindicato el que administra la Convención Colectiva, por ser el Sindicato mayoritario a la fecha. En ese orden de ideas, es prudente mencionar que por decisión dictada en fecha 19/01/2009, identificada como Auto Nro. 09-00003, mediante cartel de notificación de fecha 20/01/2009, la Inspectoría del Trabajo, ordenó a la empresa negociar un SUTRASOVENYSS un pliego de peticiones introducido en fecha 16/01/2009 y aún con todos esos hechos públicos y notorios, el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, nunca se hizo presente, permitiendo por su omisión que sea SUTRASOVENYSS el sindicato que ejerce la representación de los trabajadores de VENPRECAR y ha negociado por ellos, los beneficios laborales.
Existe otro hecho de relevante importancia. La empresa intentó en diversas oportunidades notificar al ciudadano HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA del vencimiento del periodo de ejercicio de funciones sindicales, invitándolo a reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como consta en documento notariado de fecha 13/04/2011, por medio del cual, se intentó practicar la notificación del contenido de la comunicación de fecha 14/03/2011, con el apoyo de Notario Público, resultando negativa la gestión.
En virtud de que las gestiones anteriores no tuvieron efecto positivo y el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA aún teniendo conocimiento de las mismas no se incorporó a su trabajo como Operador de Campo. En fecha 18/05/2011, la empresa consignó un escrito ante la Sala de Sindicato de esa Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 051-2000-02-0003 correspondiente al sindicato SUTRAVENPRECAR, a los fines de dejar constancia de que a partir de la fecha de su presentación la empresa procedería a suspender cualquier beneficio que legal y convencionalmente le hubiere correspondido debido a su especial condición de Directivo de la Organización Sindical.
Nueve (9) meses después de suspendido el pago del salario, el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA acude a la Inspectoría del Trabajo y solicita su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual aún cuando no existe despido alguno, le fue acordado mediante Providencia Administrativa N° 2012-0071 de fecha 17/02/2012, notificada en fecha 22 de febrero mediante oficio N° 2012-0347 que resolvió su reenganche, sin obtener pronunciamiento alguno sobre su situación sindical, sino como Operador de Campo cuya copia se promueve marcada como Anexo E. Consciente de ello, procede a interponer Amparo Constitucional por ante los Tribunales del Trabajo obteniendo decisión a su favor en fecha 22/02/2012, consignada en copia simple marcada como anexo D, la cual le beneficia respecto al libre acceso a la empresa a la oficina sindical y en cuanto al libre ejercicio sindical (que nunca le han sido lesionados por mi representada) pero dejando a salvo que sus derechos sindicales no podían ser ejercidos plenamente sino dentro de lo que cabe como consecuencia de la Mora Sindical en la que se encuentra y producto de disminución de sus afiliados siendo SUTRASOVENYSS, el sindicato que cuenta con la mayoría de trabajadores afiliados.
Al hallarse el AGRAVIANTE desprovisto de decisión que le permitiese hacerse de la oficina sindical, desalojando de la misma a la otra organización sindical que ocupa actualmente el sindicato SUTRASOVENYSS así como de la imposibilidad de exigir a VENPRECAR que reconociera su legitimidad en cuanto al disfrute del permiso sindical cuando el mismo no es procedente visto que al estar en mora sindical, procedió a recurrir a la violencia.
En fecha 15/02/2012, se presentó el AGRAVIANTE en el portón de la empresa acompañado de personas que sostenían ser habitantes de la comunidad en la que habita éste, así, un grupo de aproximadamente veinte (20) vehículos bloquearon el acceso a las instalaciones de la empresa, procediendo los conductores y sus acompañantes a apostarse frente al protón y luego a acceder a la empresa en actitud amenazante sin respetar la normativa de la empresa para el acceso de las personas, a los inspectores de protección de planta y a aquellos trabajadores que se encontraron en un primer momento, al irrumpir en las instalaciones de la empresa. El Sr. HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA sostuvo en todo momento que tomaría y bloquearía el acceso y que algunas de esas personas que lo acompañaban pasarían a prestar servicios en la parada de planta por mantenimiento que se realizará en la empresa en el mes de Marzo.
Acto seguido, el AGRAVIANTE, impidió por espacio de aproximadamente cuatro (04) horas, la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a sus vehículos, los cuales transportaban productos y materia prima necesarios para la producción y comercialización, poniendo en riesgo la producción de las cabillas destinadas al sector de la construcción de viviendas, todo ello en compañía del aludido grupo de miembros de la Comunidad. Esta situación se repitió en fecha 23/02/2012, contando con el concurso, nuevamente, de algunos habitantes de su comunidad, procediendo a cerrar el acceso a la empresa mediante la obstaculización con vehículos estacionados frente al portón, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores y en actitud amenazante contra los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertas económica de VENPRECAR y así se solicita sea declarado.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte quejosa manifiesta en el CAPITULO IV, titulado de los DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS de su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente….De conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales seguidamente se señalan los derechos y garantías constitucionales: violadas:
a) Violación del derecho constitucional de VENPRECAR, a la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución.
b) Violación al derecho constitucional al libre tránsito de los bienes VENPRECAR, artículo 50 de la Constitución.
c) Violación al derecho constitucional de libertad económica de VENPRECAR, artículo 112 de la Constitución.
d) Violación del derecho constitucional de VENPRECAR a la propiedad, artículo 115 de la Constitución.
Finalmente, la parte quejosa en el CAPITULO VII, titulado PETITORIO de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, peticiona se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059, por quebrantar los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten VENPREACAR…
En fecha 01/03/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 132 al 146 de la primera pieza del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, la del Ministerio Publico, así como la de la Procuraduría General de la República.
Se constata a los folios 157, 158, 159, 160, 163 y 164 de la primera pieza del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y de la parte agraviante.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 27/03/2012 se fijó el día 30/03/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 30/03/2012, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se instaló el acto, no obstante ante la comparecencia del presunto agraviante, sin asistencia de profesional de derecho alguno, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se les informó a las partes, que ante tal situación se fijaba el 02/04/2012 a las 2:00 p m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual se le instó al presunto agraviante compareciera asistido o representado de un profesional del derecho.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO y LAURA ELENA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.497 y 29.034, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), parte quejosa, y la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte quejosa, y de la representación del Ministerio Público, todos anteriormente identificados, del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, presunto agraviante, quien no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. De acuerdo con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguidas se realiza una descripción detallada de los hechos:
Los hechos que hace procedente el presente Amparo Constitucional tienen por antecedente un conflicto de tipo laboral y sindical que desde hace más de nueve (9) meses viene protagonizando el AGRAVIANTE, derivado de dos peticiones: a) Que se le reconozca en disfrute y pago el permiso sindical por ser Directivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A (SUTRAVENPRECAR), a que se contrae la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de VENPRECAR, esto es PERMISO REMUNERADO A TIEMPO COMPLETO y, amparado en ello, HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA considera que el permiso sindical le protege de no asistir a la empresa, dejando de cumplir con sus labores prácticamente desde su designación.
A lo anterior, se suma que los trabajadores de VENPRECAR, reunidos en Asamblea celebrada en fecha 10/12/2008, decidieron por mayoría absoluta constituir un nuevo sindicato, a saber, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS). En consecuencia, es dicho sindicato el que administra la Convención Colectiva, por ser el Sindicato mayoritario a la fecha. En ese orden de ideas, es prudente mencionar que por decisión dictada en fecha 19/01/2009, identificada como Auto Nro. 09-00003, mediante cartel de notificación de fecha 20/01/2009, la Inspectoría del Trabajo, ordenó a la empresa negociar un SUTRASOVENYSS un pliego de peticiones introducido en fecha 16/01/2009 y aún con todos esos hechos públicos y notorios, el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, nunca se hizo presente, permitiendo por su omisión que sea SUTRASOVENYSS el sindicato que ejerce la representación de los trabajadores de VENPRECAR y ha negociado por ellos, los beneficios laborales.
Existe otro hecho de relevante importancia. La empresa intentó en diversas oportunidades notificar al ciudadano HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA del vencimiento del periodo de ejercicio de funciones sindicales, invitándolo a reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como consta en documento notariado de fecha 13/04/2011, por medio del cual, se intentó practicar la notificación del contenido de la comunicación de fecha 14/03/2011, con el apoyo de Notario Público, resultando negativa la gestión.
En virtud de que las gestiones anteriores no tuvieron efecto positivo y el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMAN LEZAMA aún teniendo conocimiento de las mismas no se incorporó a su trabajo como Operador de Campo. En fecha 18/05/2011, la empresa consignó un escrito ante la Sala de Sindicato de esa Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 051-2000-02-0003 correspondiente al sindicato SUTRAVENPRECAR, a los fines de dejar constancia de que a partir de la fecha de su presentación la empresa procedería a suspender cualquier beneficio que legal y convencionalmente le hubiere correspondido debido a su especial condición de Directivo de la Organización Sindical.
Nueve (9) meses después de suspendido el pago del salario, el ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA acude a la Inspectoría del Trabajo y solicita su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual aún cuando no existe despido alguno, le fue acordado mediante Providencia Administrativa N° 2012-0071 de fecha 17/02/2012, notificada en fecha 22 de febrero mediante oficio N° 2012-0347 que resolvió su reenganche, sin obtener pronunciamiento alguno sobre su situación sindical, sino como Operador de Campo cuya copia se promueve marcada como Anexo E. Consciente de ello, procede a interponer Amparo Constitucional por ante los Tribunales del Trabajo obteniendo decisión a su favor en fecha 22/02/2012, consignada en copia simple marcada como anexo D, la cual le beneficia respecto al libre acceso a la empresa a la oficina sindical y en cuanto al libre ejercicio sindical (que nunca le han sido lesionados por mi representada) pero dejando a salvo que sus derechos sindicales no podían ser ejercidos plenamente sino dentro de lo que cabe como consecuencia de la Mora Sindical en la que se encuentra y producto de disminución de sus afiliados siendo SUTRASOVENYSS, el sindicato que cuenta con la mayoría de trabajadores afiliados.
Al hallarse el AGRAVIANTE desprovisto de decisión que le permitiese hacerse de la oficina sindical, desalojando de la misma a la otra organización sindical que ocupa actualmente el sindicato SUTRASOVENYSS así como de la imposibilidad de exigir a VENPRECAR que reconociera su legitimidad en cuanto al disfrute del permiso sindical cuando el mismo no es procedente visto que al estar en mora sindical, procedió a recurrir a la violencia.
En fecha 15/02/2012, se presentó el AGRAVIANTE en el portón de la empresa acompañado de personas que sostenían ser habitantes de la comunidad en la que habita éste, así, un grupo de aproximadamente veinte (20) vehículos bloquearon el acceso a las instalaciones de la empresa, procediendo los conductores y sus acompañantes a apostarse frente al protón y luego a acceder a la empresa en actitud amenazante sin respetar la normativa de la empresa para el acceso de las personas, a los inspectores de protección de planta y a aquellos trabajadores que se encontraron en un primer momento, al irrumpir en las instalaciones de la empresa. El Sr. HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA sostuvo en todo momento que tomaría y bloquearía el acceso y que algunas de esas personas que lo acompañaban pasarían a prestar servicios en la parada de planta por mantenimiento que se realizará en la empresa en el mes de Marzo.
Acto seguido, el AGRAVIANTE, impidió por espacio de aproximadamente cuatro (04) horas, la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a sus vehículos, los cuales transportaban productos y materia prima necesarios para la producción y comercialización, poniendo en riesgo la producción de las cabillas destinadas al sector de la construcción de viviendas, todo ello en compañía del aludido grupo de miembros de la Comunidad. Esta situación se repitió en fecha 23/02/2012, contando con el concurso, nuevamente, de algunos habitantes de su comunidad, procediendo a cerrar el acceso a la empresa mediante la obstaculización con vehículos estacionados frente al portón, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores y en actitud amenazante contra los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertas económica de VENPRECAR y así se solicita sea declarado.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte quejosa manifiesta lo siguiente….De conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales seguidamente se señalan los derechos y garantías constitucionales: violadas:
1. Violación del derecho constitucional de VENPRECAR, a la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución.
2. Violación al derecho constitucional al libre tránsito de los bienes VENPRECAR, artículo 50 de la Constitución.
3. Violación al derecho constitucional de libertad económica de VENPRECAR, artículo 112 de la Constitución.
4. Violación del derecho constitucional de VENPRECAR a la propiedad, artículo 115 de la Constitución.
De igual manera, la representación judicial de la parte quejosa consignó Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Finalmente, peticiona la representación judicial de la parte agraviada, se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059, por quebrantar los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten VENPREACAR…
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:…Primeramente solicita se aplique los efectos jurídicos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. De igual manera señaló, que del análisis de las pruebas cursantes a los autos, la empresa a través de las Inspecciones, y de los hechos notorios comunicacionales ha demostrado los hechos alegados por ella, por lo que solicita se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y peticiona se ordene al ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, PRESUNTO AGRAVIANTE abstenerse de emprender acciones en contra de la Sociedad Mercantil PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), y en consecuencia se le restituyan sus derechos constitucionales por él violentados. Es Todo.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1) Con respecto a las Inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 15 y 23 de febrero de 2012, marcada letra A y B, cursante a los folios 84 al 97 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales las acciones de hecho alegadas por la parte quejosa en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.2) Con relación al ejemplar del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 16/02/2012, marcada C., cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, por tratarse de un hecho notorio, que con aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, se aprecia la veracidad de los hechos alegados por la parte agraviada. Y así se establece.
1.3) Con respecto a la copia de Decisión de Amparo Constitucional de fecha 21/02/2012 interpuesto por el ciudadano HECTOR RAMÓN FREMÁN LEZAMA, marcada como anexo D, cursante a los folios 100 al 120 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dicha documental que el ciudadano HECTOR FERMAN tiene el derecho constitucional de practicar el ejercicio de la libertad sindical dentro de lo que cabe, esto es, que ejercerá tales funciones de acuerdo al status de la Organización Sindical que representa, es decir, dentro de los límites que implica la situación de solvencia o de mora electoral, cualquiera sea su caso en la actualidad, de acuerdo al marco legal reglamentario y jurisprudencial supra citados. Y así se establece.
1.4) Con relación a la Providencia Administrativa N° 2012-0071, notificada en fecha 22 de febrero mediante oficio Nro. 2012 que resolvió solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMÓN FREMÁN LEZAMA, marcada como anexo E, cursante a los folios 121 al 127 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dicha documental que al ciudadano HECTOR FERMAN se le ordenó el inmediato reenganche en la empresa VENPRECAR y el pago de sus salarios caídos. Y así se establece.
1.5) Con respecto a las 2 fotografías tomadas en las instalaciones de la planta el día 22/02/2012, esta sentenciadora las aprecia, que con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta sentenciadora constata la toma de los portones alegada por la parte agraviada. Y así se establece.
1.6) Con respecto a la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 22 de marzo de 2012, cursante a los folios 179 al 189 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales las acciones de hecho alegadas por la parte quejosa en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.7) Con relación a la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22/03/2012, cursante a los folios 195 al 205 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales las acciones de hecho alegadas por la parte quejosa en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.8) Con respecto al Informe, de fecha 23/03/2012, elaborado por el ciudadano LUIS YEPEZ, contentivo de EFECTOS DEL CIERRE DEL ACCESO A PLANTA POR PARTE DEL Sr. HECTOR FERMÁN, cursante a los folios 206 al 213 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta juzgadora las aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales las perdidas que se produjeron con ocasión de los hechos dirigidos por el presunto agraviante. Y así se establece.
1.9.- Con relación al Acta consignada por la parte quejosa en la Audiencia Constitucional, cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta juzgadora la aprecia, y le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dicha instrumental que el funcionario del trabajo del ente administrativo se trasladó a la empresa VENPRECAR, y constató que al ciudadano HECTOR FERMÁN la empresa lo ha instado a que se incorpore a su puesto de trabajo como Operador de Campo.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada…(Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos alegados por la parte quejosa, la representación del Ministerio Público, así como del análisis de las pruebas aportadas, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020, Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR) en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059, por lo que SE ORDENA al ciudadano HECTOR RAMÓN FERMÁN LEZAMA, PRESUNTO AGRAVIANTE abstenerse de emprender acciones de toma de portón de acceso de VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), se abstenga de dar instrucciones a habitantes de la comunidad consistentes en ordenar la toma del protón de acceso a la planta de VENPRECAR y amenazar a trabajadores de la empresa y representantes del patrono en un intento por hacer valer sus pretensiones, sean restablecidas las condiciones normales de funcionamiento de la planta donde se permita el ingreso de los insumos y materias primas requeridas para el proceso productivo, así como el ingreso y salida de representantes de VENPRECAR a dicha planta. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por las partes; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR) en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN FERMAN LEZA, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 m) del mediodía.
LA SECRETARIA DE SALA.
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