REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  extensión Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Nueve  (09) de Abril de Dos Mil Doce  (2012)
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000974
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000974
 
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº   E-81.611.266.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICENTE RAMOS CHACON y EMILIA SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 63.771 y 339.25 respectivamente.
 
 
PARTE   ACCIONADA  PRINCIPAL:  Sociedad  Mercantil   SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo 26-A-Pro.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA  SERVIN   MAQ, C. A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA): Ciudadanos JENITZE BRAVO y ALEJANDRO PAIVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros. 106.927  y  113.089  respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE: Sociedad   Mercantil  HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A Sgdo, siendo refundidos sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 36-aA-Pro.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA): Ciudadanos: JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ y BELZHAIR FLORES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.025 y 47.751 respectivamente.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-                                       
 
 
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.771, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.304, interpuso demanda por Indemnización Accidente de Trabajo en contra de la empresa  SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable a la Sociedad de Comercio HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 11 de octubre de 2010 le dio entrada y el día 15 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para que ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, sin habérsele realizado previamente el examen de pre-empleo que lo declara apto para trabajar, ni mucho menos firmó contrato de trabajo alguno para una obra o contrato por tiempo determinado, todo ello por la premura que la empresa tenía para ejecutar la labor de Operador de Equipo Pesado, utilizando para ello un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.
 
 
En cuanto al cumplimiento de la faena ejecutada, es de precisar que el horario de trabajo era mixto, es decir, tenía las 3 tipos de guardias: 1) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que la producción era continua.
 
 
Para ejercer esta actividad la mayor parte de sus horas de servicios trabajados, siempre realizaba movimientos manuales, que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión y extensión, posturas forzadas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo y ardua de la labor.
 
 
Lo cierto del caso, es que los hechos sucedieron el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el extrabajador se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión  al hoy demandante en la región lumbar.
 
 
Cabe destacar que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ ejecutara su labor, violando la empresa principal y la solidariamente responsable los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no mantener en condiciones seguras la máquina o herramienta de trabajo que el referido ciudadano tenía que utilizar para que ejecutara su labor, ni adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, ni adecuó los métodos de trabajo así como la máquina o herramienta utilizados en el proceso de trabajo.
 
 
El accidente de trabajo que sufrió el extrabajador lo conllevó a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de origen ocupacional, tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitido por el Dr. Franklin A. Rodríguez L., Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diserta Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 15 de junio de 2010. 
 
 
Siendo que desde que el hoy accionante sufrió el accidente de trabajo, ha sido sometido a diversos exámenes y consultas de emergencias, siendo atendido por médicos cirujanos, médicos fisiatras y otros, aunado al hecho cierto, de que existen todavía riesgos en su salud.
 
 
Por cuanto el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, ha agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que las Sociedades Mercantiles antes identificadas le cancelen las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido, sin que hayan dado cumplimiento a dicha cancelación, manteniéndose rebelde en el pago, es por lo que a través del presente escrito procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), arribas identificadas, a fin de que convengan, o en su defecto se les condene al pago de las Indemnizaciones legales por la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido en la empresa, y que perfectamente se le adeudan, en base a los siguientes montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
 
 
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada SERVIN MAQ, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Alegamos la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, identificado en autos, prestó servicio para nuestra representada desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.
 
 
La parte actora pretende que se le cancele una indemnización por accidente de trabajo cuando la acción está evidentemente prescrita; fundamentando su pretensión  en la última parte del artículo que señala “ lo que ocurra de último” en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo por lo que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano.
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.-
 
 
1.- Que entre mi representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A.
 
 
2.- Que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para nuestra representada devengaba un salario mensual de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76.
 
 
En cuanto a la jornada de trabajo admitimos que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.
 
 
Asimismo, la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 
 
 
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
 
 
1.- Es cierto lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” lo que pone en evidencia que el actor no presta ni ha prestado jamás sus servicios en forma directa para nuestra representada HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con nuestra representada HEVENSA.
 
 
2.- Es cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando expresa que el trabajador “… entró a trabajar en la empresa SERVIN MAQ, C.A., siempre ejerció el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA)…”, lo que confirma que la co-demandada SERVIN MAQ, C.A., para la cual el demandante prestaba sus servicios, era una Contratista  de nuestra representada  HEVENSA, con la cual tenía suscrito un contrato de servicios, es decir, que SERVIN MAQ, C.A., es una empresa que se obligó a prestar ciertos servicios a HEVENSA con sus propios elementos y personal, del cual formaba parte precisamente el hoy demandante. 
 
 
De igual forma Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.-
 
 
            Finalmente,  alegó  la  representación  judicial   de la  Sociedad Mercantil   HEVENSA la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  E  Interés  de  su  representada  por  no  existir   inherencia  o  conexidad  entre las   actividades  de  aquella  y  de la Contratista  SERVIN  MAQ,  C.  A…       
 
            
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de abril de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 26 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Primero (1º) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Siete (07) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.
 
 
Finalmente,  luego  de  los  diferimientos  solicitados  por  las partes  en  la  presente  causa,  se  fijó  el día  24/03/2012  a   las  2:00  p m, como  la  oportunidad  para   la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por el ciudadano FERNANDO  ANDRADE  MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº   E-81.611.266  en contra de  las  Sociedades  Mercantiles  SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA)  y       HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA)  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  la  Secretaria  de  Sala  que  a  este acto comparecieron  los  ciudadanos FERNANDO  ANDRADE  MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº   E-81.611.266,  en  su  condición  de  parte  actora,  debidamente  representado  por  los  ciudadanos  EMILA FLORES y VICENTE RAMOS CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.925 y 63.771 respectivamente, así mismo se constató la comparecencia de las ciudadanas JENITZE  BRAVO  LISBOA  y   BELZAIR  FLORES, inscritas  en  el  I.P.S.A. bajo   los   Nros. 106.927  y  47.541  en  sus  condiciones  de  apoderadas  judiciales  de  las  partes  accionadas.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para que ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, sin habérsele realizado previamente el examen de pre-empleo que lo declara apto para trabajar, ni mucho menos firmó contrato de trabajo alguno para una obra o contrato por tiempo determinado, todo ello por la premura que la empresa tenía para ejecutar la labor de Operador de Equipo Pesado, utilizando para ello un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.
 
 
En cuanto al cumplimiento de la faena ejecutada, es de precisar que el horario de trabajo era mixto, es decir, tenía las 3 tipos de guardias: 1) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que la producción era continua.
 
 
Para ejercer esta actividad la mayor parte de sus horas de servicios trabajados, siempre realizaba movimientos manuales, que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión y extensión, posturas forzadas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo y ardua de la labor.
 
 
Lo cierto del caso, es que los hechos sucedieron el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el extrabajador se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión  al hoy demandante en la región lumbar.
 
 
Cabe destacar que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ ejecutara su labor, violando la empresa principal y la solidariamente responsable los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no mantener en condiciones seguras la máquina o herramienta de trabajo que el referido ciudadano tenía que utilizar para que ejecutara su labor, ni adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, ni adecuó los métodos de trabajo así como la máquina o herramienta utilizados en el proceso de trabajo.
 
 
El accidente de trabajo que sufrió el extrabajador lo conllevó a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de origen ocupacional, tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitido por el Dr. Franklin A. Rodríguez L., Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diserta Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 15 de junio de 2010. 
 
 
Siendo que desde que el hoy accionante sufrió el accidente de trabajo, ha sido sometido a diversos exámenes y consultas de emergencias, siendo atendido por médicos cirujanos, médicos fisiatras y otros, aunado al hecho cierto, de que existen todavía riesgos en su salud.
 
 
Por cuanto el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, ha agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que las Sociedades Mercantiles antes identificadas le cancelen las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido, sin que hayan dado cumplimiento a dicha cancelación, manteniéndose rebelde en el pago, es por lo que a través del presente escrito procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), arribas identificadas, a fin de que convengan, o en su defecto se les condene al pago de las Indemnizaciones legales por la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido en la empresa, y que perfectamente se le adeudan, en base a los siguientes montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
 
 
             Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad   Mercantil  SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA),  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Previamente  alegó  la  Defensa  Perentoria de la   PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano FERNANDO ANDRADE MARTÍNEZ, identificado en autos, prestó servicio para nuestra representada desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.
 
 
Igualmente  manifiesta,  que  la parte actora pretende que se le cancele una indemnización por accidente de trabajo cuando la acción está evidentemente prescrita; fundamentando su pretensión  en la última parte del artículo que señala “ lo que ocurra de último” en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo por lo que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano.
 
 
Del  mismo  modo,  admite  como  hechos  ciertos,  1.- Que entre mi representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A.  2.- Que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para nuestra representada devengaba un salario mensual de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76.
 
 
En cuanto a la jornada de trabajo admitimos que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
 
 
Finalmente,  la  representación  judicial  de la  reclamada,   negó,  rechazó  y contradijo  los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.
 
 
Seguidamente, se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial  de  la  Sociedad   Mercantil  HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A,  quien  haciendo  uso  de  su derecho manifestó  lo  siguiente:…Admitió  1.-  Que   es cierto lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” lo que pone en evidencia que el actor no presta ni ha prestado jamás sus servicios en forma directa para nuestra representada HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con nuestra representada HEVENSA. Y  2.-  Que es cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando expresa que el trabajador “… entró a trabajar en la empresa SERVIN MAQ, C.A., siempre ejerció el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA)…”, lo que confirma que la co-demandada SERVIN MAQ, C.A., para la cual el demandante prestaba sus servicios, era una Contratista  de nuestra representada  HEVENSA, con la cual tenía suscrito un contrato de servicios, es decir, que SERVIN MAQ, C.A., es una empresa que se obligó a prestar ciertos servicios a HEVENSA con sus propios elementos y personal, del cual formaba parte precisamente el hoy demandante. 
 
 
De igual forma Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.-
 
 
            Finalmente,  alegó  la  representación  judicial   de la  Sociedad Mercantil   HEVENSA la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  E  Interés  de  su  representada  por  no  existir   inherencia  o  conexidad  entre las   actividades  de  aquella  y  de la Contratista  SERVIN  MAQ,  C.  A…                 
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A,  la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria    de  Falta  de  Cualidad  E  Interés  por  no  existir   inherencia  o  conexidad  alegada por  la  accionada   HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA),  la  procedencia  o  no  de  las  indemnizaciones  derivadas  de  accidente  de  trabajo  reclamadas  por  el  actor.
 
      
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.-  Con  relación   a  la  certificación  emanada  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales.  Dirección  Estadal  de los  Trabajadores  Bolívar  Y  Amazonas,  cursante  a  los  folios   10  y  11  de  la  primera   pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no   impugnado por  las  partes  contrarias  en su  oportunidad,  se  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  accionante  había  asistido  a  la  Consulta  de  Medicina  Ocupacional  de  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar  y  Amazonas  del  Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  INPSASEL  desde  el  12/05/2006,  a  los  fines  de  la  evaluación  médica  correspondiente  pr  haber  sufrido  Accidente  de  Trabajo  en  fecha  30/11/2004, prestando  sus  servicios  para  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A,  concluyéndose   que    se  trató  de  un  Accidente  de  Trabajo, y  se  le  diagnosticó  Lumbalgía  Crónica  post   traumática  que  le  ocasionó  al   trabajador  una  DISCAPACIDAD   TOTAL  PERMANENTE  PARA  EL  TRABAJO  HABITUAL.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  al  Contrato  de  Prestación  de Servicios,  marcado  1  y  2,  cursante  a los  folios  64  al  78  de la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  en  su  oportunidad  por  las  partes  contrarias,  merece  valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en   dicha  instrumental  que  existió  una  relación   jurídica   de  carácter  mercantil  entre  la  Sociedad   Mercantil   HEVENSA   y  la  CONTRATISTA  SERVIN  MAQ,  C. A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  Constancia  de Trabajo,  marcada  3, cursante  al  folio  79  de la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en   dicha  instrumental  que  existió  la  relación  de  trabajo  entre  el  ciudadano FERNANDO  ANDRADE  y  la  empresa  SERVIN   MAQ,  C.  A,  desde  el  19/05/2004,  desempeñando  el cargo  de  Operador  de  Equipo  Pesado,  devengando  un  salario  de  Bs.  127,00 semanal.  Y  así  se   establece.
 
                   
 
1.4.-  Con  respecto  al  Registro  de  Asegurado,  marcado  4  y  5,  cursante  a  los  folios  80  y   81  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye   documento  público,  no   impugnado  por  las  partes  contrarias   en  su   oportunidad, merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que  la  misma  carece  de  los  sellos  de  recepción  del  IVSS,  que  demuestren  que  el  ciudadano  FERNANDO  ANDRADE  MARTINEZ,  haya  sido  inscrito  en  el  Seguro  Social  por  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  al  Informe  de  Investigación  de  Accidente,  marcado  6 y  8, cursante  a  los  folios  82  al  88,  y desde   el  folio  89  al  92  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,    impugnadas  por  las   partes  contrarias  en  su  oportunidad,  por  no  guardar relación  con  el  presente  juicio, por  cuanto  la  investigación  de  accidente  fue  realizada   a  la  empresa  GESERVMANT,  C.  A  y  no  a  la  empresa   SERVIN  MAQ,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto   al  Informe  de  Investigación  de  Origen  de  Enfermedad,  marcado  7  y  9,  cursante  a  los  folios  89  al  92,  y  100  al  103  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en su  oportunidad, se  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  se  realizó  una  investigación  en  la  empresa  HEVENSA,  en  fecha  09/01/2008,  y  se  concluyó  que  el  trabajador  FERNANDO  ANDRADE, se  desempeñó  como  operador  de  equipos  pesados,  por  un  periodo  mínimo  de  siete  meses  aprox.,  cargo  que  demanda  al  trabajador  asumir  posturas  sedestación  prolongada  con  leve  flexión  de  hombros  y  flexo  extensión  de  codos   al  maniobrar,  flexión  de  tronco  0°-20°  aproximadamente  y  rotación   e  inclinación  del  mismo  en  grados  0°-20°  aproximadamente,  flexo  extensión, rotación  e  inclinación  del  cuello,  expuesto  a  cuerpo  completo  a  vibraciones.  Con  carga  mental  (atención,  concentración),  expuesto  a  factores  de  riesgos  físicos  tales  como: calor,  ruido  así  como  a  partículas  suspendidas.  Y  así  se  establece.                                 
 
 
 
1.7.-  Con  relación   a  la  certificación  emanada  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales.  Dirección  Estadal  de los  Trabajadores  Bolívar  Y  Amazonas,  marcada  10,  cursante  a  los  folios   104  y  105  de  la  primera   pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no   impugnado por  las  partes  contrarias  en su  oportunidad,  se  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  accionante  había  asistido  a  la  Consulta  de  Medicina  Ocupacional  de  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar  y  Amazonas  del  Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  INPSASEL  desde  el  12/05/2006,  a  los  fines  de  la  evaluación  médica  correspondiente  pr  haber  sufrido  Accidente  de  Trabajo  en  fecha  30/11/2004, prestando  sus  servicios  para  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A,  concluyéndose   que               se  trató  de  un  Accidente  de  Trabajo, y  se  le  diagnosticó  Lumbalgía  Crónica  post   traumática  que  le  ocasionó  al   trabajador  una  DISCAPACIDAD   TOTAL  PERMANENTE  PARA  EL  TRABAJO  HABITUAL.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Exhibición  de   Documentos.
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación,  a  las  empresas  accionadas  para  que  exhiban  Contrato  de   Prestación  de  Servicios,  las  reclamadas  manifestaron, que  cursan  a  los  autos  tal  instrumental, específicamente  a  los  folios  64  al  78  de la  primera  pieza  del  expediente,   por  lo  que se  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.     
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación,  a  la  empresa  SERVIN  MAQ, C.  A  para  que  exhiba Forma  14-02,  la  intimada  manifestó  que  cursa  a  los  autos,  específicamente  a  los  folios  80  y   81  de  la   primera  pieza  del  expediente,   por  lo  que se  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  que  la  empresa  llenó  el  formulario,  pero  no  consta  que  haya  sido  recibido  por  el  IVSS.  Y  así  se  establece.     
 
    
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  Intimación,  a  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A  para  que  exhiba  INFORME  DE  INVESTIGACIÓN  DE  ACCIDENTE,  la  intimada  manifestó  que  cursa  a  los  autos,  específicamente  a  los  folios    82  al  88,  y desde   el  folio  89  al  92  de  la  primera  pieza  del  expediente,  por  lo  que se  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  investigó  a  la  empresa  GESERVMANT,  C.  A  y  no  a  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes. 
 
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Caja  Regional  del  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales  de  Puerto  Ordaz,  cursantes  las resultas  a  los  folios  3  al  6  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  FRENANDO  ANDRADE  MARTINEZ  no  fue  inscrito  en  el Seguro  Social  por  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A.  Y  así  se  establece.      
 
 
3.2.- Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  Trabajadores  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  (INPSASEL),   cursantes  las   resultas  a  los folios  175  al  178  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  se  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  FERNANDO  ANDRADE  MARTINEZ  ingresó  a  prestar  servicios  para  la empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A  en  fecha  19/04/2004,  desempeñando  el cargo  de  operador  de  maquinas  pesadas,  que  no  fue  inscrito  en  el Seguro  Social  por  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A,   e  incumplimiento  de  las  disposiciones  previstas  en  la  LOPCYMAT  del  año  1986.  Y  así  se  establece.     
 
 
3.3.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  Trabajadores  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales,  Diresat  Bolívar,  Amazonas y Delta  Amacuro,       cursantes  las   resultas  a  los folios  180  al  193  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  por  lo  que  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,    constatándose  en  dichas  instrumentales  que   no existe  declaración  formal  con  relación  al  accidente  de  trabajo  ocurrido  el  30/11/2004,  que  si  existe  una  solicitud  de  investigación  de  accidente  laboral  por  parte  del trabajador  afectado,  como  se  constata  en  el  expediente  N° BOL-11-IA-07-0459,  qu  si  fue  evaluado   por  el  Dr.  Franklin  A,  Rodríguez  L.,  Médico  Especialista  en  Salud  Ocupacional  adscrito  a  la  Diresat  Bolívar  y  Amazonas,  igualmente  se  constata  que  la  investigación  del  accidente  se  realizó  en  la  empresa  GESERVMANT,  C.  A,  y  no  en  la  empresa   SERVIN  MAQ,  C.  A.  Y  así  se  establece.    
 
 
4)  De  las  Testimoniales.
 
 
4.1-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  BREINER  FRANCISCO  FERNÁNDEZ  FUGUERA,  MIGUEL  ANGEL  LOPEZ  VENTURA,  ISNALDO  JOSÉ  MAURERA  CORO,  ALFONSO  JOSÉ  MIRANDA  GALINDO,  EDGAR  ALEXANDER  MARQUEZ  GARCÍA,  BASILIO  SIMEÓN  BRITO,  EDGAR  ALEXANDER  RIVERA  RAMOS,  RONALD  ARGENIS  GUTIERREZ  YANEZ  Y  CARLOS  LUIS  CARVALLO  ORTIZ,  promovidos  como  testigos  por  la  parte  actora,  no  comparecieron  al  acto,   por  lo  que  se les  declaró  desierto,  en consecuencia  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.    
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  EMPRESA  SERVIN  MAQ, C.  A.
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  relación   a  la  certificación  emanada  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales.  Dirección  Estadal  de los  Trabajadores  Bolívar  Y  Amazonas,  cursante  a  los  folios   10  y  11  de  la  primera   pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no   impugnado por  las  partes  contrarias  en su  oportunidad,  se  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  accionante  había  asistido  a  la  Consulta  de  Medicina  Ocupacional  de  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar  y  Amazonas  del  Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  INPSASEL  desde  el  12/05/2006,  a  los  fines  de  la  evaluación  médica  correspondiente  por  haber  sufrido  Accidente  de  Trabajo  en  fecha  30/11/2004, prestando  sus  servicios  para  la  empresa  SERVIN  MAQ,  C.  A,  concluyéndose   que   se  trató  de  un  Accidente  de  Trabajo, y  se  le  diagnosticó  Lumbalgía  Crónica  post   traumática  que  le  ocasionó  al   trabajador  una  DISCAPACIDAD   TOTAL  PERMANENTE  PARA  EL  TRABAJO  HABITUAL.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  EMPRESA  HORNOS  ELECTRICOS  DE  VENEZUELA,  S.  A  (HEVENSA).
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  copia  de  la última  Acta  de  Asamblea  de la  Sociedad    Mercantil  HORNOS  ELECTRICOS  DE  VENEZUELA  S.  A  (HEVENSA),  cursante  a  los  folios  113  al  127  de la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  objeto  de  la  empresa  HEVENSA  es la producción  y  manufactura de  toda  clase  de  ferroaleaciones  de  manganeso  y  silicio, así como  de  carburo,  o  calcio,  la  venta,  distribución,  importación  y  exportación  de  los  mismos  y  de  sus  materias  primas  y  derivados;  y  en  general,  cualquier  otra  actividad  de  lícito  comercio  relacionada  con  las  anteriores,  que  la  Junta  Directiva  de  la  Sociedad  apruebe.  (Negrillas  de  este  Tribunal). Y  así  se  establece.                         
 
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  copia  del  documento  constitutivo  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVIN  MAQ, C.  A,  cursante  a  los  folios  129  al  137  de la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  objeto  de  la  empresa  es  el  suministro   de  equipos  y  repuestos,  para  la  pequeña  y  mediana  industria,  ingeniería  en  general, mantenimiento  de sistemas  industriales   y  de   equipos  y  maquinaria  pesada, así  como  también, la  compra,  venta,  comercialización  al  mayor  y  detal,  importación,  exportación,  almacenamiento   y  distribución  de  aceites,  grasas,  equipos,  repuestos, partes  y  piezas  metalmecánicas,  etc.  En  fin,  será  objeto  de  la  Compañía  cualquier  otra actividad  de  lícito comercio que fuere  acordada  por  la  Asamblea  de  Accionistas,  previa  participación  al  Registro  Mercantil  respectivo.   (Negrillas  de  este  Tribunal). Y  así  se  establece.                         
 
 
2)    De  la  Exhibición  de  Documentos.          
 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la  intimación  de  la  empresa   SERVIN  MAQ, C.  A, para  que  exhiba  documento  constitutivo  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVIN  MAQ, C.  A,  la  empresa  intimada  no  exhibió  tal  documental,  por  lo  que  se  aplica  el  efecto  jurídico   dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.
 
 
DEFENSA   PERENTORIA   DE  LA   PRESCRIPCIÓN  ALEGADA  POR  LA  EMPRESA  SERVIN  MAQ, C.  A.
 
 
      La  representación  de  la  empresa  SERVIN  MAQ, C.  A  alegó la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  siendo  que  al  presente  caso  le  es  aplicable la  sentencia  Nro.  401,  de  fecha  04/05/2010, con ponencia  del  Magistrado  Dr.  Luis  Eduardo  Franceshi, emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  un  caso  análogo, en  cuya  sentencia  se   estableció  lo  siguiente:… Las  acciones  para  reclamar  las indemnizaciones   a  empleadores   o   empleadoras   por  accidentes  de  trabajo  o  enfermedades  ocupacionales  prescriben  a  los  cinco  años, contados  a  partir  de  la  fecha  de  terminación  de  la  relación  de  laboral,  o  la  certificación  del  origen  ocupacional  del accidente   o  enfermedad  por  parte  de  la unidad  técnico  administrativa  del Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  correspondiente, lo  que  ocurra  de último…ello  en  virtud  que  al  momento  de  la  tramitación   para  la  certificación  de  la  enfermedad  ocupacional  con  motivo  de  presunto  accidente  de trabajo  no  habían  transcurrido  los  2  años  previstos  en el  artículo  62  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, y  había  entrado  en  vigencia  la  nueva  LOPCYMAT,  sin  haberse  consumado  el  lapso  de  prescripción.  En  consecuencia,  esta sentenciadora  declara  Sin  Lugar  la  Defensa  Perentoria  de  Prescripción  alegada  por  la  empresa    SERVIN  MAQ, C.  A.   Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
DEFENSA   PERENTORIA   DE  LA   FALTA  DE  CUALIDAD  E  INTERÉS  DE  SU  REPRESENTADA  POR  NO  EXISTIR   INHERENCIA  O  CONEXIDAD  ENTRE LAS   ACTIVIDADES  DE  AQUELLA  Y  DE LA CONTRATISTA  SERVIN  MAQ,  C.  A…
 
 
            La  representación  judicial  de   la  empresa  HEVENSA  alegó  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  e  Interés  de  su  representada  por  no  existir   Inherencia  o  Conexidad  entre las   actividades  de  aquella  y  de la contratista  SERVIN  MAQ,  C.  A,  ciertamente  se  aprecia  de  las  actas constitutivas  de  las  empresas  que  la  Sociedad  Mercantil  HEVENSA,  tiene  por  objeto  la producción  y  manufactura de  toda  clase  de  ferroaleaciones  de  manganeso  y  silicio, así como  de  carburo,  o  calcio,  la  venta,  distribución,  importación  y  exportación  de  los  mismos  y  de  sus  materias  primas  y  derivados;  y  en  general,  cualquier  otra  actividad  de  lícito  comercio  relacionada  con  las  anteriores,  que  la  Junta  Directiva  de  la  Sociedad  apruebe,  mientras  que  la Sociedad  Mercantil   SERVIN  MAQ,  C.  A,    tiene  por  objeto  el  suministro   de  equipos  y  repuestos,  para  la  pequeña  y  mediana  industria,  ingeniería  en  general, mantenimiento  de sistemas  industriales   y  de   equipos  y  maquinaria  pesada, así  como  también, la  compra,  venta,  comercialización  al  mayor  y  detal,  importación,  exportación,  almacenamiento   y  distribución  de  aceites,  grasas,  equipos,  repuestos, partes  y  piezas  metalmecánicas,  etc.  En  fin,  será  objeto  de  la  Compañía  cualquier  otra actividad  de  lícito comercio que fuere  acordada  por  la  Asamblea  de  Accionistas,  previa  participación  al  Registro  Mercantil  respectivo,  no  cumpliéndose  los  extremos   legales  dispuestos  en  el  artículo  22  del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  en  consecuencia  esta  sentenciadora  declara  Con  Lugar  la  defensa  perentoria  de  Falta  de  Cualidad  e  Interés  de  su  representada  por  no  existir   Inherencia  o  Conexidad  entre las   actividades  de  aquella  y  de la contratista  SERVIN  MAQ,  C.  A,  alegada  por   HEVENSA.  Y  así  se  establece.  (Negrillas  de  este  Tribunal).     
 
 
             Finalmente,  del  análisis   de  los  hechos  alegados  por  las  partes,  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora  concluye  que no  fue  demostrado  el  accidente  de  trabajo  por  la  parte  actora,  ni  la  enfermedad   derivada   del  presunto accidente  de  trabajo,  en  consecuencia  es  forzoso para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  las  indemnizaciones  reclamadas  por  el  accionante  derivadas  de  accidente  de  trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
           En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación judicial de la empresa SERVIN MAQ, C.A.  Y así se decide.
 
 
SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad, alegada por la representación judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). Y así se decide.
 
 
TERCERO: SIN   LUGAR  la  demanda  por   ACCIDENTE  DE  TRABAJO  interpuesta  por  el  ciudadano  FERNANDO  ANDRADE  MARTINEZ  en  contra  de  las Sociedades  Mercantiles  SERVIN  MAQ, C.  A  Y  HORNOS  ELECTRICOS  DE  VENEZUELA,  S.  A  (HEVENSA), ambas  partes  ya  identificada   anteriormente.   Y  así  se  establece.                    
 
 
        No  hay  condenatoria  en  costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81,  82, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
 
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Nueve  (09)  días  del  mes  de  Abril  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  201º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres  y media  (03:30  p m)  de  la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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