REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FP02-R-2012-000132
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000018
RESOLUCION Nº PJ01820120000118
Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2012 presentada por el abogado Gilberto Rúa mediante la cual apela de la narrativa que establece el juez en esta causa en el auto de admisión de fecha 02/04/2012, este Tribunal no admite el recurso de apelación en virtud de que en los juicios de amparo constitucional no pueden admitirse incidencias de ningún tipo que vayan en contra de la celeridad que ellas representan para obtener la protección inmediata de un derecho constitucional presuntamente infringido.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional señaló:
“Las solicitudes de amparo constitucional no operan contra actos, hechos u omisiones atribuidas al juez que conoce en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por cuanto, su coexistencia en el devenir de un proceso de amparo constitucional, generaría múltiples procesos que versarían sobre un mismo asunto de fondo, que en definitiva sería conocido por el juez de la alzada, ya sea por apelación o consulta, lo que resulta contrario a los principios de economía y concentración procesal que informan el proceso de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Sala en sentencia nº 1389/2001 del 3 de agosto, caso: Jaime Uribe Quiñones dispuso con respecto a la incidencias del proceso de amparo constitucional lo siguiente:
“Tratándose el proceso de amparo de un proceso urgente por su naturaleza restablecedora, el mismo no puede verse entrabado por incidencias, ni por instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes. Debido a la celeridad que buscó el legislador, y que la Constitución reconoce (artículo 27 constitucional), instituciones como la reconvención, accionando un amparo en el acto de la audiencia oral, o la interposición de un nuevo amparo en dicha oportunidad, por uno de los intervinientes en el acto, resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran la marcha del proceso.”
De acuerdo a la doctrina citada, la cual se reitera en este fallo, las decisiones, hechos u omisiones producidas en procesos de amparo constitucional, no pueden ser objeto de solicitudes de amparo, ya que la celeridad, concentración procesal y urgencia de dicho proceso se verían afectados.
(…)
...en el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada…”.
En virtud del señalamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril del presente año por el abogado Gilberto Rúa.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marbella.-
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