REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2005-000513
Resolución Nro. PJ0182012000117

Visto el escrito de fecha 02/04/2012, mediante el cual los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELTRANA ARREAZA, indicaron al tribunal las actuaciones que han de ser remitidas al Tribunal de alzada a los efectos de la apelación oída conforme al auto de fecha 27 de Marzo del presente año, y señaló los folios del 34 al 43, 44,45,46 y vto, 61 vuelto y 62 asimismo señala: “…NOS OPONEMOS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS QUE PRESENTE LA PARTE ACCIONADA POR SER EXTEMPORANEO, TODA VEZ QUE EN EL LAPSO PARA LA PROMOCION DE LA PRUEBA PRECLUYO EL DIA 30 DE MARZO DEL AÑO 2012 A LAS 3.30 PM y la parte accionada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado…”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

En cuanto al primer pedimento por cuanto el mismo no es contrario a derecho acuerda de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez conste en autos la consignación de las referidas copias. Por cuanto la certificación se hará por fotocopia queda autorizada a realizarla la asistente de tribunal SOFIA MEDINA B, quien firmara dicha copia juntamente con la secretaria de este despacho.
En lo referente al segundo pedimento es decir, la oposición de las pruebas este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. (OMISSIS)

(Subrayado nuestro)

Es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional 22 de Marzo de 2004, (expediente N° 03-1465 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) en la cual se estableció:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos.1590/2001: 2234/2001:1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa con la cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

Asimismo, apuntó esta sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (caso Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que. “tal interpretación, solo podrá derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aun encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada, obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos…”
(Subrayado nuestro)

En relación a la primera norma transcrita es oportuno puntualizar que el lapso de promoción de pruebas constituye la primera etapa de la fase probatoria la cual a su vez se subdivide en la promoción propiamente dicha, en relación a la segunda norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional que este sentenciador hace criterio suyo es bueno señalarle al demandante de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye tres (3) días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar; no es menos cierto que en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia escrito de pruebas alguno el cual la parte actora este realizando su oposición; mal pudiera la parte actora oponerse a un escrito que no consta en los autos ya que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas en virtud de lo antes expuesto este sentenciador declara EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA la oposición a las pruebas efectuada por los abogados Antonio Silverio Velázquez Y Rosana Pereira De Velázquez . Así se establece.-

El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia