REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2009-001657
RESOLUCIÓN Nº PJ0182012000115

Visto el escrito de fecha 20/03/2012 suscrito por el abogado ROBERT DELACIERTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le de continuidad a este proceso tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia y se dicte la sentencia respectiva. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16/10/2009 la ciudadana FLOR CORASPE DELACIERTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.870 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DARGLYS SILVA, inscrita en el inpreabogado según matricula Nº 85.538, de este domicilio, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.807 y de este domicilio, la cual fue distribuida para el Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

El día 19/10/2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito judicial del Estado Bolívar, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera ante dicho tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Se dio cumplimiento a la citación del demandado quien quedó tácitamente citado el día 25/11/2009 mediante escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 25/01/2010 la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.

Vencido el lapso de emplazamiento, la parte actora a través de su apoderada judicial promovió pruebas en el presente juicio, las cuales se admitieron el 01/02/2010. Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 17/02/2010 el tribunal segundo civil, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la caducidad de la acción propuesta por el demandado JUAN BAUTISTA CORASPE.

El día 22/02/2010 el ciudadano JUAN BAUTISTA CORASPE consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil. El 15/03/2010 la parte demandada le otorgó poder apud-acta al abogado Pedro Goitia.

En fecha 18/03/2010 se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, las cuales fueron admitidas el 26/03/2010.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 27/05/2010 el Juzgado Segundo Civil fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes respectivos. En fechas 07 y 16 de junio las partes consignaron escrito de informes, y en fecha 08/07/2010 la secretaria del Juzgado Segundo Civil dejó constancia que el día 22/06/2010 venció el lapso para la presentación de informes.

En fecha 05/08/2010 el Juzgado Segundo Civil dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda.

El día 21/09/2010 la parte demandada JUAN BAUTISTA CORASPE asistido por el abogado PEDRO GOITIA apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil en fecha 05/08/2010, dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó el envío del expediente al Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21/10/2010 fue recibida en el Tribunal de alzada la apelación interpuesta por la parte demandada.

El día 28/02/ 2011 el tribunal de alzada dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la nulidad de la sentencia de fecha 05/08/2010 ordenando reponer la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva –en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el sentido de que la decisión no afecte la competencia del juzgado que por la cuantía conoció del juicio originario.

El día 21/03/2011 se recibió en el tribunal de origen el presente expediente y el 23/03/2011 el juez de la causa se inhibió de seguir conociendo el mismo, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 17/05/2011 se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

Posteriormente en fecha 07/06/2011 se dictó decisión mediante la cual se declaró la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas dictado por el ejecutivo nacional publicado en gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 09/05/2011.

El día 20/03/2012 el abogado Robert Delacierte mediante diligencia que cursa al folio cuatro (04) de la segunda pieza, solicitó se active el presente litigio para que siga su cauce procesal y se pronuncie sobre lo ordenado en su momento por el Tribunal Superior y dicte sentencia sobre el fondo del litigio.

Revisada la solicitud hecha por el diligenciante y las actas que conforman el expediente, se hace necesario señalar lo siguiente:

El presente asunto trata sobre la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio el cual es considerado como vivienda principal; la pretensión de esta demanda conlleva como fin último el desalojo del inmueble dada su naturaleza y en función de esa situación este tribunal en fecha 07 de junio de 2011, basado en lo que prevé el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09/05/2011 ordenó la suspensión de la causa.

El artículo 4 del citado decreto-ley establece:

“… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Este tribunal al momento de ordenar la suspensión de la presente causa se fundamentó en el contenido del artículo 4 del decreto-ley antes señalado, el cual prevé expresamente: “…independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2011 establece:

“… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita podemos observar que si bien es cierto que la decisión a la cual se refiere el diligenciante establece que el juicio solo puede paralizarse en fase de ejecución, no es menos cierto que este despacho en fecha 07/06/2011 ya dictó una sentencia donde ordena la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con el procedimiento especial contenido en el Decreto Ley sobre Desalojo de Vivienda.

En criterio de quien suscribe este fallo, al declararse la suspensión en fecha anterior a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia que hace las aclaratorias sobre el citado Decreto Ley, la aplicación de esta aclaratoria no tiene carácter retroactivo y por tanto no puede revocarse o dejar sin efecto en esos términos una decisión que ya tiene más de ocho (08) meses de haber sido dictada, por cuanto se pondría en peligro la seguridad jurídica y se perdería la formalidad y credibilidad de la administración de justicia.

Hecho el análisis anterior, este Tribunal NIEGA la solicitud del abogado ROBERT DELACIERTE mediante la cual solicita la continuación del proceso en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, adicionalmente a lo anteriormente expuesto no puede este tribunal contradecir sus decisiones por cuanto corresponde al Tribunal de Alzada resolver el conflicto en caso necesario. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly