REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCION CIVIL


ASUNTO: FP02-V-2011-001743
RESOLUCION Nº PJ0182012000109

Vistos. Sin informes de las partes

DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.733 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO FERREIRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.631, y de este domicilio.


DEMANDADO (S): JUAN CARLOS ZAMORA, OCTAVIO JOSE ZAMORA, JORGE LUIS ZAMORA Y JUAN RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.292, V-12.599.300 y V-15.618.709 respectivamente, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: La parte demandada no tiene apoderado alguno.


MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.



DE LA DEMANDA:
Por escrito de fecha 06-12-2011, fue presentada por ante la U.R.D.D la pretensión continente de la MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.733 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.631, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS ZAMORA, OCTAVIO JOSE ZAMORA, JORGE LUIS ZAMORA Y JUAN RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.292, V-12.599.300 y V-15.618.709 respectivamente, de este domicilio, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, alega la parte actora en su libelo: “…En fecha 15 de abril del año 1970, inicie una unión Concubinaria con el De Cuyus JUAN RAMON ZAMORA MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.076.258 que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, como lo demuestra la UNION ESTABLE DE HECHO emitida por la Alcaldía de Heres con fecha 30 de Mayo de 2.011, que acompañó marcada “A”, sigue alegando la actora”… Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace tres (03)meses, mi prenombrado concubino falleció en fecha 03 de Junio del año 2.011 según consta de la Partida de defunción que acompañó “B” acompaño también marcadas con las letras “C”,”D”, “E” y “F”, las partidas de Nacimiento de nuestros cuatros hijos nacidos durante nuestra Unión Concubinaria referida y reconocidos…”

DE LA ADMISION:

Por auto de fecha 09-12-2011, se admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada ciudadana MIRNA JOSEFINA NIEVES, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: JUAN CARLOS ZAMORA, OCTAVIO JOSE ZAMORA, JORGE LUIS ZAMORA Y JUAN RAMON ZAMORA, MANUEL ERNESTO GUZMAN BENAVENTA, para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.-



DE LOS ACTOS PROCESALES

En escrito presentado en fecha 13-01-2012, por los ciudadanos: JUAN CARLOS ZAMORA, OCTAVIO JOSE ZAMORA, JORGE LUIS ZAMORA Y JUAN RAMON ZAMORA, MANUEL ERNESTO GUZMAN BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.292, V-12.599.300 y V-15.618.709 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización El Perú, Sector 4, Calle 26, Casa Nº 31, Municipio Autónomo Heres del Desatado Bolívar. debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.212, y de este domicilio, se dieron por notificados y que se encuentran en conocimiento total de la pretensión de la progenitora de ellos ciudadana MIRNA JOSEFINA NIEVES. (Folio 13).-

En fecha 14-02-2012, la Abg. SILVINA COA MARTINEZ, secretaria del despacho dejó constancia que el día 14 de febrero del año 2012 precluyó el lapso de contestación a la demanda. (fl.14).-

Al (fl.15) cursa inserta diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado (13-03-2012) mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de los demandados de autos, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a los demandados de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:

• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que los demandados no hayan contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que a pesar de haberse dado por citados, no cumplieron con su carga de dar contestación a la demanda.

Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz, tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacer valer en la contestación a la demanda.

Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que las parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la parte demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la parte demandada no contestó ni nada probó, los demandados terminan perdiendo el juicio, porque ellos tenían la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplieron con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

En cuanto al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho por cuanto se encuentra subsumida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas legales de los artículos 767 del Código Civil.

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido y en virtud de la confesión ficta de los demandados la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. Así se decide.

Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubina del de-cujus JUAN RAMON ZAMORA MEZA. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele a los demandados, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrieron al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse Con Lugar en la definitiva. Así se decide.


En fuerza de las consideraciones precedentes, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NIEVES en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMORA, OCTAVIO JOSE ZAMORA, JORGE LUIS ZAMORA Y JUAN RAMON ZAMORA; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MIRNA JOSEFINA NIEVES con el ciudadano JUAN RAMON ZAMORA MEZA.

Se aplican en este fallo la disposición contenida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna así como las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.
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Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria acc,

Abg. Sofia Medina B.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,acc,

Abg. Sofia Medina B.