REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2008-000105
RESOLUCION Nº PJ0182012000123
“Visto sin informes de las partes”

PARTES:


DEMANDANTE: HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.731 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: HANIEL ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.015 y de este domicilio.


DEMANDADO: JOSE LUIS RESPLANDOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.730.421 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: CESAR ALFREDO HERNANDEZ y SANDRA CAROLINA AGUIRRE CONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 46036 y 134.016, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)








ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el abogado en ejercicio HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HANIEL ODREMAN en contra del ciudadano JOSE LUIS RESPLANDOR CONTRERAS.

En fecha 03 de octubre de 2008 el tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado de autos, librándose comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción judicial, a los fines de la intimación del demandado. Asimismo se libró comisión al Juzgado Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo en esta misma fecha, sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 12 de marzo de 2009 este tribunal agrega a los autos la comisión remitida al juzgado del Municipio Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción judicial, donde consta la intimación del demandado de autos.

En fecha 31 de marzo de 2009 el abg. Cesar Alfredo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos el ciudadano José Luis Resplandor Contreras presenta escrito de oposición al decreto de intimación decretado por este despacho y asimismo desconoce el instrumento cambiario objeto del presente juicio.

En fecha 14 de abril de 2009 este tribunal visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada haciendo oposición al decreto de intimación, dejó sin efecto el mismo dejando constancia de la citación del demandado para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 14 de mayo de 2009 este tribunal vista la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y siendo formalizada oportunamente el tribunal ordenó abrir cuaderno separado y desglosar todo lo relacionado con la incidencia.
En fecha 12 de junio de 2009 este tribunal visto el desconocimiento de la letra propuesta por la parte demandada en el acto de contestación y vista la insistencia de la parte actora en hacer valer el referido instrumento cambiario promoviendo la prueba de cotejo, fijó la oportunidad para evacuar dicha prueba.

El 29 de abril de 2009 el abg. Héctor Solares Odreman, parte actora en el presente juicio, presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 01 de julio de 2009.

El 18 de noviembre de 2009, el abg. Héctor Solares se da por notificado del acto de nombramiento de expertos y solicitó al tribunal comisión al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción judicial para la práctica de la medida decretada.

El día 20 de noviembre de 2009 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos Jesús Clemente Benítez, José Antonio Gutiérrez y Alberto Rodríguez.

En fecha 07 de diciembre de 2009 el tribunal dejó constancia del acto de juramentación de expertos en el presente juicio aceptando los ciudadanos Jesús Clemente Benitez, José Antonio Gutiérrez y Alberto Rodríguez, la designación recaída sobre su persona y prestando el juramento de ley conforme a derecho y solicitando al tribunal un plazo de 8 días de despacho para consignar su informe pericial, el cual fue presentado por el ciudadano Jesús Clemente Benitez el día 15 de diciembre de 2009.

El 17 de febrero, este tribunal fijó el término para la presentación de los informes previa notificación de las partes.

El día 11 de mayo de 2011, en la causa principal, este tribunal dicta auto de abocamiento en virtud de haber sido designado el ciudadano JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, como juez de este despacho, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso legal para la presentación de informes y decretada la perención de la instancia en la incidencia de tacha del documento fundamental, fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en esta causa.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

El 03 de octubre de 2008 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (265.218,75) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, en un 25%, ósea el monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 29.468,75) se libró el respectivo despacho y oficio.

El 27 de octubre de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este Circuito y Circunscripción Judicial recibió la comisión enviada por este Tribunal y acordó darle entrada en los libros respectivos fijando el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado para practicar la medida decretada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Ejecutor visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya tenido interés en la práctica de la medida decretada ordeno la remisión de la comisión al Juzgado de origen en el estado en que se encontraba.

DEL CUADERNO DE TACHA:

El día 23 de abril de 2009 el ciudadano José Luis Resplandor Contreras, debidamente asistido por su abogado el ciudadano Cesar Alfredo Hernández, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la tacha de instrumento principal de la acción conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento civil.

El 05 de mayo de 2009 el abg. Cesar Alfredo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Resplandor Contreras formalizó la tacha propuesta de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009 el abg. Héctor Solares presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo formalmente la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presenta en fecha 25 de mayo de 2009 escrito de ratificación de dichas pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2009 este tribunal admite la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el acto de litis contestación, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de junio 2009.

En fecha 22 de noviembre de 2011 declaró la perención y extinción de la instancia en la incidencia de tacha propuesta en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el abg. Héctor Solares Odreman, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Haniel Odreman ser tenedor legítimo de una (1) letra de cambio signada con el Nro. 1/1, emitida el 14 de agosto de 2007 por la cantidad de ciento quince millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00) moneda de curso legal para ese momento y que de acuerdo a la conversión es ahora la cantidad de ciento quince mil Bolívares (Bs. 115.000,00), que debió ser pagada a la fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2008, en esta Ciudad Bolívar, sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Luis Resplandor Contreras.

Alega que hasta la fecha de la inducción de la demanda no había podido lograr el pago del citado instrumento cambiario, no obstante las múltiples gestiones de cobro realizadas, resultaron inútiles e infructuosas todas y cada una de sus actuaciones y es por ello que acude a esta instancia a demandarlo para que pague o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades PRIMERO: ciento quince mil Bolívares (Bs. 115.000,00) que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio objeto de la acción, SEGUNDO: La cantidad de dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.875,00) por concepto de intereses legales vencidos, que se corresponden a seis (6) meses, desde la fecha de su vencimiento el 14/02/2008 calculados al 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente procedimiento y CUARTO: La indexación judicial de los montos a los cuales sea condenado el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demando de autos ciudadano José Luis Resplandor Contreras, debidamente asistido por el abg. Cesar Alfredo Hernández, en la debida oportunidad procesal, se opone formalmente al decreto de intimación que consta en los autos del presente expediente alegando que la misma es falsa, temeraria e inmoral y asimismo desconoce el contenido del título cambiario que constituye el fundamente esencial de la presente causa.

Asimismo consigna su escrito de contestación al fondo del asunto debatido alegando que la demanda formulada por el actor es tendenciosa, falsa, temeraria e inmoral al ser producto de un abuso y delito efectuado por el presunto titular de la letra de cambio, quien nunca podrá probar por algún medio que le haya hecho entrega de esa cantidad de dinero o exista algo que pueda justificar que para la fecha en que presuntamente fue firmada haya ingresado en su patrimonio esa cantidad de dinero, alegando que esa firma fue falseada, para lo cual utilizaron una firma que estampó en otra letra de cambio, por un monto menor, por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.00) que con la reconversión monetaria son treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), monto que reconoce como única obligación para con el titular de la letra de cambio, que no es lo discutido en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS (VIA INCIDENTAL)

De los autos del presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada abogado César Alfredo Hernández, desconoce por vía incidental el instrumento fundamental de la presente acción constituido por una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 la cual fue aceptada por él sin aviso y sin protesto y pagadera en fecha 14 de febrero de 2008 en su escrito de contestación de fecha 23/04/2009, formalizando la misma en fecha 05/05/2009. Por su parte, el actor insistió en hacer valer el documento en cuestión admitiendo el tribunal en su oportunidad dicha incidencia.

Posteriormente no consta en autos actuación alguna de las partes actuantes en la presente causa, motivo por el cual este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, decretó la perención y extinción de la instancia.

Antes de pasar a explicar los efectos que ocasiona para la presente decisión la declaratoria de perención de la tacha incidental producida en esta causa, se hace necesario señalar previamente lo siguiente:

Un incidente es un litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se decide mediante una sentencia interlocutoria; esta sentencia interlocutoria va a crear un efecto sobre la decisión que pudiera tomarse con ocasión del juicio principal que lo produce.

La tacha de falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Los juicios de tacha se producen para conocer de las falsedades que pudieran tener las pruebas documentales o documentos públicos sobre los cuales se apoya su promovente o presentante para hacer valer sus dichos en el proceso y ellos se sustancian por vía principal o por vía incidental.

La intención del legislador al crear la institución de la tacha es que el instrumento con el cual el demandante pretende hacer valer sus alegatos sea declarado falso o verdadero. El efecto de la declaratoria de falsedad o veracidad del documento tachado obviamente va a influir en la decisión de la causa principal sobre todo si se trata del instrumento fundamental en que se basa la pretensión.

En este caso ser observa que se produjo la perención de la instancia en la incidencia de la tacha, lo que significa que hubo una falta de interés de las partes en que la incidencia llegara hasta la sentencia interlocutoria que daría al documento tachado de falso su veracidad o falsedad.

La perención es una sanción que el legislador ha determinado para sancionar al actor negligente, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de donde se deduce que para que se produzca la perención se requiere de la inactividad de las partes, la cual está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento.
El tratadista Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere que los efectos de la perención los contempla el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señalada este autor:

“… Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos y solamente extingue el proceso”.

De acuerdo con la doctrina asumida por el mencionado tratadista, el legislador ha establecido en el citado artículo 270 que la perención produce la extinción del proceso dejando sin efecto todo lo actuado exceptuando de ello las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece quedando sin efecto alguno.

En el cuaderno de tacha incidental se observa que la perención se produjo en virtud de que desde el día 26/09/2009 ninguna de las partes tuvo interés en que la incidencia llegara a su fin por lo que a tenor de lo que dispone el artículo 267 eiusdem se declaró la perención de la instancia la cual quedó definitivamente firme.

Así las cosas, declarada como fue la perención anual de la instancia en la incidencia de tacha considera este juzgador que la misma no puede incidir directamente en la decisión al fondo del asunto debatido por lo que se tiene como no propuesta. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve como prueba el mérito favorable de los autos que pueda desprenderse de la letra de cambio, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 01/07/2009.

Al respecto, advierte este despacho que es sabido y reiterado en varias jurisprudencias, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba como tal, ya que si una de las partes lo promueve debe indicarle a este Juzgador cuáles son las pruebas de las cuales pretende valerse.

Sin embargo, en virtud de que el demandante de autos señaló en su escrito de promoción de pruebas que reproduce el mérito favorable “… que de los autos pueda desprenderse a favor de mi Endosatario de la Letra de Cambio consignada en original, (…) y que fue desconocido en contenido y firma, por la parte demandada José Luis Resplandor Contreras …”, se estima que la misma debe considerarse en base al principio de la comunidad de la prueba.

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba señala: “… se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta (…) Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente …”

En base a este criterio doctrinal la prueba presentada en el proceso la cual es acogida bajo este principio procesal ya no beneficiaría solamente a su promovente sino también serviría para demostrar lo necesario dentro del proceso, perteneciendo la misma tanto a su promovente como a la parte contraria, que en este caso sería la letra de cambio presentada por el actor.

En cuanto a la prueba de cotejo promovida por el actor en virtud de que el demandado de autos ciudadano José Luis Resplandor Contreras, desconoció dicho instrumento, la cual fue admitida en fecha 01/07/2009, la misma fue realizada por los expertos grafotécnicos Jesús Clemente Benitez Rivas, José Antonio Gutiérrez y Alberto Rodríguez, quienes juramentados previamente por el tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2009 presentaron su informe técnico pericial el cual arrojó como resultado que: “… La firma INDUBITADA suscrita por JOSE LUIS RESPLANDOR CONTRERAS, Cédula de Identidad Nº 11.730.421, en el PODER ESPECIAL y la firma DUBITADA suscrita en el documento LETRA DE CAMBIO en el renglón donde se lee Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto; cursante en el folio cuatro (04), fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO JOSE LUIS RESPLANDOR CONTRERAS …”. Este informe no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que a tenor de lo que establece el artículo 468 declara el informe pericial ajustado a la realidad y, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Adicionalmente a esto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “… Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad …”. De acuerdo con esta norma procesal parcialmente copiada, corresponde a la parte que presentó el documento la carga de la prueba de su autenticidad por la vía del cotejo.

Consigna el abogado Héctor Solares Odremán, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Haniel Odremán, instrumento constituido por una letra de cambio identificada 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 2007 por el monto de ciento quince millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00) para el momento de su emisión y ahora según conversión de ciento quince mil Bolívares (Bs. 115.000,00) anexo a su escrito de demanda, la cual ratifica en su escrito de pruebas de fecha 29/04/2009, sobre el cual recayó la prueba de cotejo y el cual constituye la base de su pretensión.

Se observa a los autos que el actor fue quien produjo el instrumento sobre el cual se basó el estudio grafotécnico realizado por los expertos en fecha 15 de diciembre de 2009, cumpliendo de esta manera con lo que prevé la citada norma adjetiva civil anteriormente señalada, esto es, la demostración a través de una experticia de la autenticidad del documento presentado como instrumento fundamental de su pretensión, ello con el fin de dar valor al instrumento fundamental de su acción arrojando el dictamen pericial de los expertos que la persona que hace el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio objeto del presente juicio es, efectivamente, la misma persona que la suscribió. En virtud de ello, el tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento cambiario consignado por el actor al momento de presentar su demanda, la cual cursa al folio 04 de este expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos que la parte demandada consignara escrito de pruebas.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas, este tribunal pasa a esgrimir sus argumentos de derecho en los cuales basará su decisión.

Observa este sentenciador a los autos que conforman este expediente que el demandado, luego de presentar su escrito de oposición el día 31 de marzo de 2009, el 23 de abril de 2009 dio contestación (fl. 2 al 9 del cuaderno de tacha) alegando que su firma fue falseada en beneficio del presunto titular del falso título cambiario y tachando el instrumento principal de la demanda, no promoviendo prueba alguna que pudiera favorecerle.

Así tenemos entonces, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”.

De acuerdo con el criterio doctrinario del citado autor Rodrigo Rivera Morales “… El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…) en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”

En el presente caso se observa que el demandado al dar contestación señaló expresamente que el demandante nunca podrá probar que le haya hecho entrega de la cantidad de Bs. 115.000.000,00 (hoy Bs. 115.000,00), que ese dinero haya ingresado a su patrimonio o cualquier otro tipo de bien que lo pueda justificar, por cuanto la letra de cambio que realmente firmó fue por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (hoy Bs. 30.000,00) y no adeuda al actor la cantidad de Bs. 115.000,00 antes mencionada.

En virtud de lo anteriormente señalado, correspondía al demandado la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues no consta en autos que el demandado haya siquiera promovido pruebas a su favor, limitándose solo a desconocer la letra de cambio que consignó el demandante como instrumento fundamental de la acción.

Por consiguiente, la prueba de cotejo confirmó que efectivamente la letra de cambio objeto del presente juicio fue ejecutada por el demandado de autos. En consecuencia, la falta de prueba del pago por parte del demandado de autos conduce irremediablemente a que en esta sentencia se declare con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN contra el ciudadano JOSE LUIS RESPLANDOR CONTRERAS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de ciento quince mil Bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto del monto adeudado contenido en la letra de cambio objeto de la presente acción.

SEGUNDO: La cantidad de dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.865,00) por concepto de intereses vencidos hasta el momento de la interposición de la presente acción y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, a razón de cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO: A los fines de que se proceda a la indexación judicial solicitada por la parte actora, el tribunal ordena realizar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses solicitados y el valor actual del monto reclamado y condenado a pagar.

CUARTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-