REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-001106
RESOLUCION Nº PJ0182012000111
“Visto, con informe de la parte demandada”

PARTES:

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO FONG VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 537.640.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.731 y 29.692.

DEMANDADO: JOAO JOSE DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.035.219.

DEFENSOR JUDICIAL: EDUARDO DE PACE DA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.552, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


ANTECEDENTES

El día 19/09/2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal en esa misma fecha escrito que contiene demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FONG VALERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO FIGUEROA RAMIREZ, en contra del ciudadano JOAO JOSE DE ANDRADE, debidamente identificados en autos.

En fecha 29/09/2009, mediante auto, este tribunal admite la demanda ordenando la citación del demandado de autos, ciudadano JOAO JOSE DE ANDRADE, para la contestación de la demanda.

En fecha 02/11/2009 el alguacil titular de este tribunal consignó compulsa de citación del demandado en virtud de no haber podido lograr su citación personal.

DE LA CITACION Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Cumplidos los requisitos que exige la ley para lograr la citación personal del demandado y no habiendo sido posible la misma, en fecha 11/02/2010 fue designado defensor judicial al demandado en la persona del abogado Eduardo De Pace, quien previamente citado procedió en fecha 05 de mayo de 2010 a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Los días 01/06/2010 y 03/06/2010 tanto el defensor judicial de la parte demandada como el apoderado de la parte actora, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en su debida oportunidad.

El día 22/06/2010 fueron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 09/05/2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso, de lo cual se dejó constancia por Secretaría al vencimiento de dicho lapso.

Reanudado el proceso el día 01/07/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando posteriormente el término para la presentación de los informes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora ciudadano Guillermo Antonio Fong Valera en su escrito de demanda, que en fecha 12 de enero de 1978 protocolizó por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una firma personal para su uso comercial, estableciendo un negocio que se ocupaba del servicio de restaurant, venta de comida variada como parrilla, lunch, venta de cervezas, refrescos y todo lo relacionado, funcionando en un local comercial arrendado ubicado en el Paseo Heres, esquina Prospero Reverend, No. 58 de esta ciudad.

Que para el mes de noviembre de 1979 por diferencias con el dueño del local ciudadano Pin An Lu Chen decidió entregar el local comercial mencionado el cual funcionó para la época bajo la denominación de POLLO LU-LU.

Que para el mes de diciembre de ese mismo año estableció su residencia en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui donde estuvo por espacio de aproximadamente 15 años retornando a esta ciudad en el año 1994, enterándose por medio de terceras personas que su firma personal es utilizada sin su autorización en el mismo local comercial que arrendaba.

Que como en la actualidad dicho negocio sigue funcionando con el nombre de POLLO LU-LU, es por lo que ocurre a esta competente autoridad para demandar por daños y perjuicios, estimando la demanda en doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) ahora doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada representada por el abg. Eduardo De Pace Silva, en su carácter de defensor judicial designado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que establece como punto previo que pese a múltiples diligencias realizadas a los fines de entrevistarse con su defendido no pudo localizarlo.

Asimismo en su capitulo I, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.

Niega, rechaza y contradice que en el mes de enero de 1978 el local comercial POLLOS LU-LU, haya funcionado en la esquina prospero reverendo, No. 58 de esta ciudad.

Niega, rechaza y contradice que en el mes de noviembre de 1979 el ciudadano Guillermo Antonio Fong Valera, por diferencias con el dueño del local comercial arrendado a Pin An Lu Chen, haya entregado el local comercial donde presuntamente funcionaba POLLOS LU-LU.

Niega rechaza y contradice que después que la parte actora haya entregado el local al ciudadano Pin An Lu Chen siguiera funcionando en el mismo local el establecimiento comercial POLLOS LU-LU. Asimismo niega que el aviso del antes mencionado local comercial giraba bajo el nombre de POLLOS LU-LU.

Niega, rechaza y contradice que el encargado del local sea el ciudadano Joao José De Andrade, asimismo niega rechaza y contradice que para la práctica de la presunta inspección ocular ya tenia aproximadamente 10 años funcionando el establecimiento comercial bajo la denominación POLLOS LU-LU.

Niega, rechaza y contradice que en la actualidad siga funcionando ese establecimiento comercial bajo la denominación POLLOS LU-LU.

Impugna la estimación de la demanda hecha por la parte actora por exagerada.

Niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar monto alguno por concepto de costas procesales.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación el defensor judicial designado Abg. Eduardo De Pace impugnó la estimación hecha por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerarla exagerada.

A este respecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (subrayado del fallo)

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Aníbal Rueda, sentencia Nº 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 580:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que el defensor judicial designado a la parte demandada se limitó simplemente a alegar que la estimación hecha por el actor era exagerada, pues no consta en ningún momento que haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Pues considera este tribunal, que no obstante haber aducido la representación judicial de la parte demandada la exageración o exabrupto hecho por la actora en su libelo al estimar la demanda, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que la demandada señaló que la cuantía era exagerada no señalando un nuevo monto de la estimación, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar. Así se declara.

Resuelto el punto previo anterior, pasa de seguidas este tribunal, a resolver el fondo del asunto aquí debatido de la manera siguiente:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora abg. Héctor Solares, lo hizo en los términos siguientes:

En el capitulo I, reproduce e invoca el valor y el mérito que de los autos pueda desprenderse a favor de su representado.

En el capitulo II, como prueba instrumental consigna:

a) Copia certificada del acta constitutiva del registro de la firma personal denominada POLLO LU-LU.
b) Ratifica en todo su contenido, el original de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nro. 114, en fecha 14 de octubre de 1998.
c) Copia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 28, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
d) Copia simple del registro de comercio de la firma personal POLLOS ANDRADE, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este primer circuito judicial, en fecha 10 de enero de 1994, anotado bajo el nro. 1, a los folios 85 al 86, del libro de registro de comercio Nro. 362.
e) Ejemplar del Diario El Expreso, de fecha 14 de febrero de 2007 y
f) Recibo de impuestos municipales Factura nro. C-523067, a nombre de Bar Restaurant POLLOS LU-LU;
g) Declaración de ingresos brutos anuales a nombre de BAR REST POLLOS LU-LU,
h) Factura sin nombre emitida por POLLOS LU-LU,
i) Recibo emitido por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar por concepto de servicio de electricidad a nombre del ciudadano: Lu Chen Ping An, y
j) Copia fotostática de carta patente No. 2000000908 emitida por al Alcaldía del Municipio Heres, correspondiente al periodo económico del 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2000, documentales estas que no fueron ni impugnadas, ni tachadas de falsas, ni desconocidas respectivamente por su adversario, aportando a este tribunal indicios del funcionamiento de la empresa POLLOS LU-LU, pero no hacen plena prueba demostrativa de que dicho funcionamiento le causare un daño a la parte actora en el presente juicio. Se desecha el anexo H por cuanto no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

En su capitulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Andrés Bautista, José Alberto Palacios Y Olga Margarita Figueroa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.327.070, 4.984.872 y 4.980.115. Este tribunal desecha este medio de prueba por cuanto dichos testigos no fueron evacuados y en consecuencia se declaran sin valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas el defensor judicial de la parte demandada, Abg. Eduardo De Pace Silva, lo hace en los siguientes términos:

En su capitulo primero, invoca el mérito de los autos a favor de su defendido e igualmente en su capitulo segundo invoca el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer a favor de su defendido ciudadano Joao José De Andrade, cualquier medio probatorio promovido en el expediente por la parte actora. Este tribunal observa que efectivamente el defensor judicial no trajo elementos nuevos a los autos en virtud de que, a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para ubicar a su defendido, constando al folio 57 correo certificado debidamente enviado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio de la demandada, sin embargo, lo hace valiéndose de los medios de prueba aportados por la parte actora en el presente juicio, lo cual considera este juzgador que es perfectamente válido. Así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Expuesto todo lo anterior, este tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión.

En el caso de marras la parte actora ciudadano Guillermo Antonio Fong Valera demanda por daños y perjuicios al ciudadano Joao José De Andrade, antes identificados, en virtud de que luego de haber entregado el local comercial donde funcionada su firma personal POLLOS LU-LU por diferencias ocurridas entre el demandante y el dueño del local se enteró que el demandado estaba haciendo uso, sin su autorización, del nombre de la mencionada empresa Pollos LU-LU en el mismo establecimiento comercial.

Así tenemos que el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

La palabra “daño” proviene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que debe entenderse por daño, todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en sus bienes. Entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona. Y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.

De acuerdo con lo antes señalado podemos observar lo que establece el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas”. (Subrayado y negritas del fallo)

La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños y sería imposible al demandado contestar la demanda o apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.

Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa un daño a otro impone el deber de reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.

En este sentido, la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 1391, de fecha 15 de junio de 2000, cuando se refiere a las explicaciones indispensables que debe conocer el demandado afirma:

“En este orden de ideas, observa la sala que efectivamente el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daño que alega haber sufrido con sus causas, No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir – ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La corte de casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el articulo 249 CPC. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Pagina 19).

En opinión de la doctrina, que esta Sala Político Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”

De todo lo anteriormente transcrito se evidencia, que cuando una persona pretende demandar el pago de indemnización por daños y perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende que le sean cancelados unos daños y perjuicios por el valor de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), causados supuestamente por la utilización del nombre de su firma personal sin su debida autorización, sin especificar cuáles fueron esos daños y perjuicios, ya que se limitó única y exclusivamente a estimar su demanda en el monto antes indicado y no puede este tribunal hacer conjeturas sobre el origen de tal cantidad, pues no consta en autos tal señalamiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente la parte actora no especificó en su libelo las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar una cantidad global, sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad, motivo por el cual se hace necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de este Tribunal, la presente demanda por daños y perjuicios no puede prosperar. Así se decide.

De manera que, al demandar el actor de una manera genérica los daños y perjuicios, sin dar cumplimiento al contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cuáles fueron esos daños y perjuicios, limitándose solo a estimar su demanda, debe soportar una decisión adversa, ya que la parte actora no especificó los daños y perjuicios cuya indemnización pretende cobrar, en consecuencia, tal procedimiento no procede. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FONG VALERA en contra del ciudadano JOAO JOSE DE ANDRADE.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/scm.-