REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2010-000869


N° de Resolución: PJ0242012000106

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en Ciudad bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nrs° 4.080.024 y 2.345.664.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.792, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, venezolana mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad N° 15.469.825.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, pero se le designo defensora judicial cargo que recayó en la ciudadana INYIRA CAMINERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.192 de este domicilio

MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


DE LA ADMISION:
En fecha 09 de Junio del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abg. JOSE RAFAEL NATERA, lo siguiente:
• Que sus representados a través de su apoderado dio en venta con reserva de dominio a la demandada un vehiculo de las siguientes características: Clase : automóvil, Marca: Ford; Modelo Año: 2008; Tipo: Sedan, Placa: PAP 14D, por un precio de Noventa y Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 98.525,18) , de los cuales la demandada entrego como inicial la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs: 35.000), quedando a deber la cantidad de Bolívares Sesenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Mil con Dieciocho Céntimos (Bs. 63.528,oo) para la cual se establecieron dieciocho cuotas mensuales de 2.462.51 Bs a partir del 05 de junio de 2009 y las siguientes los días cinco de cada mes, una cuota de 6.900 Bs que vencía en fecha 05-08-09, una cuota de BS 6.500.oo que vencía el 05-11-09 y una cuota por BS 5.800.00que vencía el 05-12-2010, librándose 21 letras de cambio.
• Que la compradora adeuda a sus mandantes de plazo vencido las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio de las últimas ocho cuotas, marcadas, D, E, F, G, H, I, J, K, cuya cantidad en su conjunto excede sobradamente la octava parte del precio convenido.
• Que procede a demandar en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. A la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Publica II, de Ciudad Bolívar Bajo el Nº 38; Tomo 58 de fecha 06-05-2009, que tuvo por objeto el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Modelo FIESTA, Placas: PAP-14D.-
2.- Como consecuencia directa de lo anterior, que convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial; cuotas especiales y normales, o por cualquier otro concepto, queden en poder de su mandante, en justa indemnización por el uso; desgaste y depreciación de la unidad vendida.-
3.-Al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasiones.-


DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, la secretaria temporal PAGUIRMA BARRIOS ROMERO, al folio 42 deja constancia de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

DEL ABOCAMIENTO
En fecha 19-01-2011, en virtud de la reincorporación al cargo de Jueza Temporal MERLID ELIZABETH FIGUEREDO al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-01-2011, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada a través de su defensora judicial INYIRA CAMINERO, designada lo hace en los términos siguientes:
 Que su defendida en virtud d que no cuenta con una representación privada ni se ha hecho presente en esta causa a pesar de haberse agotado todas las formalidades para su respectivas citación e incluso haber puesto al tanto de la presente situación a todo el personal que conforman la URDD, con sede en Ciudad Bolívar, en caso de que comparezca.-
 Que la que suscribe ha tratado de ubicarla personalmente trasladándose al sitio de residencia que dejo establecido la parte actora en su libelo, así como distintas acciones tendentes a lograr ubicarla-
 Que en fecha 15-11-2011, su defendida atendió al llamado hecho a través del correo y se puso en contacto vía telefónica con defensora dejando establecido en esa conversación los siguientes puntos:
PRIMERO : le informa que ella ya no vivía en Ciudad Bolívar, y que actualmente estaba residenciada en Barcelona, Estado Anzoátegui, así ,mismo le informó que el número de su teléfono celular era 04166866521, en caso que los actores quisieran contactarla.-
SEGUNDO: le hizo saber que ella se imaginaba que esta demanda estaba interpuesta en su contra ya que si era cierto que mantenía la deuda a la que hace referencia el actor en su escrito libelar.-
TERCERO: así mismo le informó que ella no tenia posibilidades económicas para tratar de recuperar el vehículo.-
CUARTO; su defendida también manifestó, que iba a tratar de llegar a un arreglo de pago con el actor y que se podría de acuerdo con su defensora, sin embrago han transcurridos varios días desde su ultima conversación y no ha habido pronunciamiento de la parte demandada.
I
DE LOS HECHOS
ADMITIDOS COMO CIERTO
PRIMERO: que si es cierto que la ciudadana NANCIROSE ANDREIINA ACUÑA ORTEGA, suscribo contrato de venta con reserva de dominio con los demandantes por intermediario de su apoderado en fecha 06-05-2009, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública II de Ciudad Bolívar.-
SEGUNDO: Que si es cierto que el objeto del contrato suscrito por su representada es un vehículo Clase : automóvil, Marca: Ford; Modelo Año: 2008; Tipo: Sedan, Placa: PAP 14D.-
TERCERO: Que si es cierto que el precio del vehiculo objeto del contrato fue (Bs-F.98.525,18).-
II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
CUARTO: negó rechazó y contradijo que la parte actora haya hecho diligencias para obtener la cancelación de las cuotas o giros insolventes, y que tales diligencia hayan sido infructuosas
QUINTO: Rechazó la solicitud de la parte actora de Resolver y dejar sin efectos jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 06—05-2009…
SEXTO: rechazó la solicitud hecha por la parte actora de que su defendida convenga en la entrega del vehiculo objeto de esta litis.- así mismo rechazó la postura del actor en cuanto a la solicitud de que las cantidades de dinero entregadas por su defendida queden en poder de los demandantes

DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho en los términos siguientes

PARTE DEMANDADA:
Al folio 123 y vto corre escrito de pruebas interpuesta por la defensora judicial del la parte demandada y expone lo siguiente:
 Que en estos momentos su defendida no se ha hecho presente en esta causa a pesar de haberse agotado todas las formalidades para sus respectiva citación e incluso luego de haber transcurrido los actos procesales previos.-
 Que ha tratado de ubicar nuevamente a su defendida a fin de ponerla al tanto de que ya se han realizado actos procesales previos a este, y cada una de las diligencias hechas por esta defensa han sido en vano en virtud de que a pesar de conocer el numero de teléfono celular de su representada e incluso ella conoce el numero de su teléfono celular, así como también el numero telefónico y la dirección de su despacho, sin embrago las diligencias que ha realizado han sido infructuosas ya que su defendida no contesta sus llamada y no ha tratado de ubicarla.-
 Que ella (la defensora) ha tenido la previsión de haber puesto al tanto de la presente situación a todo el personal que conforman la URDD, con sede en Ciudad Bolívar, en caso de que la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, comparezca, sin embargo a fin de que se le garanticen los derecho, de un juicio justo y para que se ejerza el derecho a la defensa consagrado en nuestro constitución: con todo respecto expone:
CAPITULO I
 Invoco el merito favorable de lo alegado en la contestación- de la demanda, muy especialmente donde negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya hecho diligencia para obtener la cancelación de las cuotas o giros insolvente
 De igual manera ratificó lo alegada por esta defensa en su escrito de contestación cuando rechazó la solicitud de las actores de pretender resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 06-05-2009, ya que la ley no puede relajarse a la voluntad de las partes y menos aun cuando la parte que ha declarado el contrato como roto a causa de inejecución e incumplimiento no ha sido eficaz en su procederes o actos, pudiendo utilizar métodos menos rigurosos tendentes a mantener y salvaguardar la esencia misma del contrato.-
En cuanto a las pruebas aportadas es importante considerar Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, independientemente que la prueba no favorezca a quien la produjo. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; apegándose en todo caso a lo establecido en la norma adjetiva en su articulo 509. Así se establece.-
PARTE MOTIVA
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Modelo FIESTA, Placas: PAP-14D
La parte actora aduce que celebro un contrato de Venta con Reserva de Dominio con la Ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, venezolana mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad N° 15.469.825, sobre un Vehiculo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Modelo FIESTA, Placas: PAP-14D, Por el precio de (Bs. 98.525,18) , de los cuales la demandada entrego como inicial la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs: 35.000), quedando a deber la cantidad de Bolívares Sesenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Mil con Dieciocho Céntimos (Bs. 63.528,oo) para la cual se establecieron dieciocho cuotas mensuales de 2.462.51 Bs a partir del 05 de junio de 2009 y las siguientes los días cinco de cada mes, una cuota de 6.900 Bs que vencía en fecha 05-08-09, una cuota de BS 6.500.oo que vencía el 05-11-09 y una cuota por BS 5.800.00que vencía el 05-12-2010, librándose 21 letras de cambio, y que le pertenece a su representado, y hasta el día de hoy la compradora adeuda a sus mandantes de plazo vencido las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio de las últimos ocho cuotas , lo que supera mas de la octava parte del precio del vehículo.- Por otra parte tenemos que agotado todas las posibilidades para traer al juicio a la demandada, luego de habérsele designado dos Defensoras Judiciales a tales efectos, logrando la ultima de ellas contactarla vía telefónica, poniéndola en conocimiento de la existencia de la presente causa, se tiene como cumplida el derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien la presente causa se encuentra fundada en la Acción prevista en el artículo 22 Ley de Reserva de Dominio, la cual se refiere al RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO, constatándose en autos dicho instrumento donde se establecieron las condiciones para regir la relación contractual, así mismo se encuentran sustentado el incumplimiento contractual en los instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el pago de las cuotas producto del precio del vehiculo, las cuales superan la octava parte del precio, haciendo procedente la resolución del contrato.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 06-05-2009, anotado bajo el N° 38, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar.- - Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehiculo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Modelo FIESTA, Placas: PAP-14D sigue MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA PARRA contra la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.469.825.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Modelo FIESTA, Placas: PAP-14D sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, quedando al actor como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Pagar las litis expensas causadas a la defensora judicial Abg. Inyira Caminero, De conformidad a lo establecido en el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 10 días de Abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ .,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA Acc
ABG. Paquirma Barrios
En esta misma fecha, y siendo las 11:50 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA,
ABG. Paquirma Barrios

MEF/Lm/PAQUIRMA