REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de abril de dos mil doce
201° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000106
ASUNTO: FP02-S-2012-000874
En fecha 16 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: FRANK REINALDO GUZMAN FLORES y EDELIS EDELMIRA ALVAREZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.049.518 y V-12.190.846, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano ORLANDO ALBERTO AGUIRRE CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.965, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 321, inserta en el libro 3, Tomo M3, al folio 21 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en La calle Sucre N°. 03, del Sector David Morales Bello, Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no manifestaron haber adquirido bienes gananciales, y procrearon hijos dos (02) hijos, los cuales tienen por nombres: YONIEL ALEXANDER y YORWUIN ANDRIU GUZMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad tal cual como consta en partidas de nacimientos que anexaron a la presente solicitud.
Arguyen que desde el 18 del mes de junio del año 1994, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 22 de febrero de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-000874, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 05 de marzo del año 2012, la abogada WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y en fecha 19 de marzo de 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FRANK REINALDO GUZMAN FLORES y EDELIS EDELMIRA ALVAREZ MOTABAN, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 321, inserta en el libro 3, Tomo M3, al folio 21 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de abril del dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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