REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil doce
201° y 153°
RESOLUCIÓN: PJ0252012000110
ASUNTO FP02-T-2010-000020
PARTE ACTORA:
JOSE GABRIEL ROMERO PADRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº. 16.500.709.
APODERADO ACTOR:
La parte actora no tiene apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO RAFAEL MARCANO DOMÍNGUEZ y FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-14.144.954 y V-10.570.430 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Los demandados de autos no tienen apoderados constituidos apoderados constituidos
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.
PRETENSION:
DE LOS HECHOS:
Alega el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 15 de febrero de 2010, siendo las 09:40 pm, el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO PADRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.500.709, parte actora, es propietario y conducía de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, Año:2008; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51618V365429; Placas: AA349TK.
• Que en fecha 15 de febrero de 2010, siendo las 09:40 pm, el ciudadano ALBERTO RAFAEL MARCANO DOMINGUEZ, conducía un vehículo por el paseo Simón Bolívar, frente de la quinta división de Selva de este Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuando intempestivamente el vehiculo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Tipo: CAVA; Clase: CAMION; Color: GRIS, Año: 2000; Placas: 12XRAC.
• Que el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, parte demandada, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Tipo: CAVA; Clase: CAMION; Color: GRIS, Año: 2000; Placas: 12XRAC.
• DEL DERECHO
El demandante de autos no fundamento jurídicamente su demanda.
D I S P Ó S I T I V A:
PUNTO PREVIO
Celebrado el día de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, según lo establecido en el artículo 874 en concordancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO PADRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.500.709, parte actora, en su condición de propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, Año:2008; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51618V365429; Placas: AA349TK; asistido por el ciudadano OMAR ALCALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo el Nro. 132.390, contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARCANO DOMINGUEZ y FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cedulas de identidad Nros. 14.144.954 y 10.570.430, el primero conductor del vehículo y el segundo propietario de dicho parte demandada, vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Tipo: CAVA; Clase: CAMION; Color: GRIS, Año: 2000; Placas: 12XRAC. Y como tercero citado en garantía la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, representado por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, con inpreabogado Nro. 44.740, apoderado de la empresa citada en Garantía Seguros Caracas de Liberty Mutual, tal como consta de poder que riela desde el folio 88 al folio 94 inclusive
Se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL, con la presencia de la parte actora JOSE GABRIEL ROMERO PADRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.500.709, asistido por el ciudadano OMAR ALCALA, Abogados en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 132.390, no estuvo presente la parte demandada ni la empresa citado en garantía ni por si, ni por medio de representados por apoderados judiciales, Juez, secretaria del tribunal y la Práctica designada para la grabación, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARIA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.868.338,
En primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. .
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
De lo antes expuesto y Realizando el juez un pronunciamiento sobre el Segundo Punto Previo alegado por la parte demandada, por la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente proceso; por cuanto el demandante de autos no demostro la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión como seria el Registro de Vehículo Automotor en original o en Copia Certificada como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el avaluó de los daños ocasionados al vehículo elaborado por un experto de donde se desprende el quantum y las partes dañadas por ocasión del accidente de tránsito ocurrido y alegando las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, así como la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 361 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinales 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO PADRINO, contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARCANO DOMINGUEZ y FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ y la empresa citada en garantía Seguros Caracas de Liberty Mutual, por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, quienes fueron debidamente identificados en la presente decisión, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
|