REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
RESOLUCION Nº: PJ0252012000117
ASUNTO: FP02-V-2012-000467

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio y estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente con relación sobre a la admisibilidad de la pretensión propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.885.287, en contra de los ciudadanos ERNESTO ADOLFO GALINDO y LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 6.681.587 y 11.167.666 respectivamente este tribunal observa:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 29 de noviembre de 2010, suscribió un Contrato de Comodato de una extensión de terreno en nombre y representación de su difunta madre, el cual fue cedido en calidad de préstamo de uso o comodato con los ciudadanos ERNESTO ADOLFO GALINDO y LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, sobre un inmueble ubicado en el sector Negro Primero, Avenida 17 de Diciembre cruce con calle Bethel Nº 20 de esta ciudad.
Que en la Cláusula TERCERA de dicho Contrato se expresa que la duración del mismo sería de quince (15) meses contados a partir del día 29 de noviembre de 2010, y finaliza el 29 de febrero de 2012.

Que a la fecha de vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, vale decir, 29 de febrero 2012, LOS COMODATARIOS continuaron en la posesión del bien dado en comodato, incurriendo de esta forma con lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 1.731 del Código Civil.
Que Los Comodatarios no ha cumplido con su deber de hacer entrega del inmueble que le fueren concedido en calidad de préstamo mediante contrato de comodato (privado) celebrado entre las partes.

Revisado el PETITUM de la demanda, expresa el demandante de autos que…. “Por todo lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO los ciudadanos ERNESTO ADOLFO GALINDO y LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, a los efectos que convenga, o en su defecto, sea obligada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En hacer en entrega inmediata el terreno cedido en comodato totalmente desocupado. SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de personas, objetos basura y cosas. TERCERO: sea condenado en cancelar las costas, costos procesales incluyendo Honorarios Profesionales que genere este proceso, prudencialmente calculado por el tribunal. CUARTO: Sea condenado en pagar la Cláusula Penal establecida en el contrato de comodato.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.200,00), equivalente a 257,77 Unidades Tributarias”.-

El demandante de autos fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.721, 1.731, del Código Civil.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó el CUMPLIMINETO DEL CONTRATO DE COMODATO. Y en el petitorio de su pretensión solicita la entrega del bien inmueble que es objeto del presente litigio, como la entrega del mismo libre de personas, objetos, basuras o cosas; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar la resolución del contrato de comodato pero nunca podrá demandar a través del cumplimiento un desalojo, es decir el actor esta tratando por la vía de cumplimiento un desalojo por lo que a criterio de este juzgador esta ejerciendo a la vez las dos pretensiones, es de hacer notar que las demandas de cumplimientos de contratos lo que persiguen es que se cumplan el contenido del contrato convenido entre las partes y cuando están incurren en lo convenido debe el afectado ejercer la carga que le corresponde, dependiendo de las circunstancias que le otorgue la ley par ejercer la pretensión.
En el caso sub examine, se evidencia que la actora lo que persigue es la desocupación del inmueble cedido en calidad de préstamo bajo la modalidad del comodato y para lograr tales hechos la vía idónea para ejercer el derecho que le corresponde es la resolución del contrato de comodato que arroja como consecuencia la desocupación del bien que es objeto del litigio y no por la vía del cumplimiento del contrato.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.” (negrillas y subrayado añadidos)
De la norma antes trascrita se infiere que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.885.287, en contra de los ciudadanos ERNESTO ADOLFO GALINDO y LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 6.681.587 y 11.167.666 respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas