REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-O-2012-000017
En fecha 15/03/2012 el ciudadano Gilberto Rúa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.769.710, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862 presentó escrito contentivo de una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por una presunta emboscada judicial en los expedientes FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549.
El día 21/03/2012 fue admitida la acción de amparo constitucional y se ordenó notificar de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante oficio, a las partes contrarias en los expedientes citados y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, si lo estimaban conveniente, concurrieran a este Tribunal a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendría lugar a las 96 horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 21/03/2012, el querellante Gilberto Rúa, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia por cuanto alegó que la presente acción es de competencia penal.
En fecha 26/03/2012 el querellante solicitó se ordenara la acumulación de las causas FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549. En la misma fecha el accionante apeló contra el procedimiento a seguir para hacer la vista el trámite de la presente acción.
Con relación a las actuaciones antes narradas se dictaron autos de fecha 27/03/2012 declarándose improcedentes tales solicitudes en virtud de que en los amparos constitucionales no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma.
La alguacil temporal el día 29/03/2012 consignó en autos las notificaciones del Ministerio Público, del Juzgado Segundo del Municipio Heres y de las partes de los expedientes nombrados con anterioridad.
Mediante auto de fecha 29/03/2012 se fijó la oportunidad para que se realizará la audiencia oral y pública para el día 04/04/212 a la 1:30 p.m. el querellante en la misma fecha desistió del asunto, declarándose inadmisible dicho desistimiento el 30/03/2012. Posteriormente se difirió la audiencia para el día 10/04/2012.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
En el proceso de amparo no se admiten incidencias que demoren el conocimiento del fondo: la denunciada lesión de los derechos constitucionales del accionante. Por tanto, no es posible apelar de las sentencias interlocutorias que puedan dictarse durante la sustanciación de la pretensión de tutela.
Si el juzgador declaró inadmisible el desistimiento del asunto y, por ese motivo, fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia oral, notificando al accionante mediante la publicación del auto que señalaba el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia, y al supuesto agraviante mediante un oficio que debía ser agregado a los expedientes en los que supuestamente habría ocurrido la lesión constitucional, era una obligación del accionante acudir a dicho acto en el cual podría expresar sus alegatos relativos a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.
El caso es que el accionante no acudió a la audiencia oral y pública.
En el expediente consta peticiones del abogado Gilberto Rúa que parecieran revelar un interés en que no se le administre Justicia mediante un fallo que acoja o rechace motivamente su pretensión:
El día 21/03/2012 solicitó la regulación de competencia, por considerar que el presente asunto es de competencia penal.
En fecha 26/03/2012 apeló por estar en desacuerdo con el procedimiento usado en la causa.
El 29/03/2012 (folio 65) desistió del asunto.
Reiteradamente en éste y otros procesos de amparo el Tribunal se ha negado a admitir apelaciones y regulaciones de competencia interpuestas por el accionante en contra de fallos incidentales dictados en este proceso; sin embargo, el abogado Gilberto Rúa ha insistido en impugnarlos por vía de apelaciones a todas luces inadmisibles. La cantidad de peticiones infundadas ha sido tal que inclusive pareciera que el accionante con ellas pretendió obstaculizar la tramitación expedita de su propia pretensión. Este tipo de conductas han sido severamente censuradas por la Sala Constitucional que las ha considerado inclusive como constitutivas de una especie de fraude procesal. Al respecto, en la sentencia Nº 1329 del 20/06/2002 estableció:
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, estableció con carácter vinculante al procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional que:
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Las supuestas irregularidades que el accionante atribuye al Juez del Municipio considera este sentenciador que no trascienden de la esfera particular del demandante ya que en los expedientes en los que supuestamente se produjeran se ventila una demanda de nulidad de título supletorio y una demanda de desalojo por lo que la pretendida lesión constitucional no afecta la buena marcha de las instituciones sociales, familiares o la conciencia jurídica de nuestro país. Por esa razón se declara la terminación del procedimiento. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los doce del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201 º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ01920120000071
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