REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: FP02-F-2010-000132
ANTECEDENTES

En fecha 12/04/2010 fue recibido el expediente por declinación de competencia relacionado con la demanda de divorcio incoada por el ciudadano René José Gil Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.918, debidamente asistido por Ytalo Atención, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.790 y de este domicilio contra la ciudadana Aida de Jesús González Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.896.705, alegando que:

Contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aida de Jesús González Ortega por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el 07/04/2.000.

Que en dicha unión no procrearon hijos.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Marhuanta, Manzana “P”, Casa Nº 01 de esta Ciudad.

Que a principio su relación fué en paz y armoniosa y que al transcurrir los años fué de discordia y discusiones ocasionadas por los continuos insultos, improperios, gritos y hasta amenazas en su contra por parte de su esposa y que en fecha 13 de Noviembre 2002 delante de testigos lo grito e insulto sin motivo aparente y posteriormente trato de agredirlo nuevamente lo que lo impulso a irse del domicilio conyugal.
Fundamenta la demanda en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por los hechos expuestos demanda a su cónyuge por incurrir en la tercera causal de divorcio.

Se admitió la presente demanda el 14/04/2010.

Constando en autos la notificación del Ministerio Público el 10/05/2010 y con fecha 07/06/2011 se dio por citada la demandada a través de su defensor judicial abogada Inyira Caminero.

Efectuándose los actos conciliatorios respectivos con la comparecencia de la parte actora, y dejándose constancia que la demandada Aida de Jesús González no compareció a dichos actos, ni por si ni por medio de su defensor judicial.

En fecha 01/11/2011 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda encontrándose presente el apoderado de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Ascanio Ortega, en dicho acto presentó escrito de contestación alegando:

Que admite como cierto que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 07-04-2000; que establecieron su domicilio conyugal en la dirección indicada en el libelo e la demanda y que no procrearon hijos.

Que niega y contradice como inciertos lo hechos como en el derecho la acción interpuesta; que su relación en el transcurrir de los años fué de discordia y discusión; que su representada haya ocasionado continuos insultos, improperios, gritos y hasta amenazas la integridad física contra su esposo y que haya discutido frente a testigos y lo haya agredido; que su representada haya realizado cualquier acción que conlleven a encausarla en sevicia e injurias grave, tipificada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Que en el libelo de la demanda no se desprende la información si existen bienes de fortunas adquiridos durante la relación matrimonial haciendo mención de dichos bienes, consignando documentos originales de los mismos.

Quedando la causa abierta a pruebas la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas siguientes: merito favorables de los autos y pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 02-12-2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promovieron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Panchita Hernández, Maibel de las Mercedes Falcón Domínguez, Luis Ernesto Cova Tabares, Nellys Yeni Rivas, Rodolfo Rafael Sánchez, Engerberth Antonio Hernández, Rafael Antonio Castillo y Ylibeth Mercedes Mills.


El día 10/01/2012, la ciudadana Carmen Panchita Hernández, venezolana, de 40 años de edad, del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.171.284 y domiciliada en Brisas del Sur II, Calle Rómulo Betancourt sector casa sin número de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos René Gil y Ana de Jesús González desde hace más de 20 años; que presencio bastantes peleas y gritos por parte de la ciudadana Aída De Jesús González hacía el ciudadano René José Gil y que una vez ella se aferró a sus genitales amenazando con cercenarlo; que en fecha 13/11/2002 presenció una discusión entres los cónyuges, porque para ese momento se dirigía a su residencia, donde ellos vivían en Marhuanta, donde ella lo insultaba, lo agredía, y lo corrió de la casa y él decidió irse.

El día 10/01/2012, la ciudadana Maibel De Las Mercedes Falcón Domínguez, venezolana, de 30 años de edad, del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.125.157 y domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Barrio Amores y Amoríos, Casa Nº 06 de esta Ciudad, declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos René Gil y Ana de Jesús González desde el año 2002; que frecuentaba la casa de los esposos y que presencio en dos oportunidades que el señor René Gil iba llegando a su casa y la ciudadana Aída De Jesús González lo recibió con insultos y golpes; que en fecha 13/11/2002 el ciudadano René Gil se encontraba en su casa y la señora Aída de Jesús González empezó a agredirlo, y el salio casi desnudo corriendo y se monto en un carro.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. A juicio de este sentenciador un indicador de la sinceridad de sus declaraciones es que la demandada a pesar de encontrarse a derecho no se presentó al interrogatorio para controlar las declaraciones de los testigos.

La conducta reiterada de la demandada configura objetivamente la causal de sevicia, con manifestaciones agresivas que culminaron de hecho con la ruptura de la vida común de los cónyuges. Esta conducta, según se infiere de lo narrado por los testigos, debe calificarse de grave, intencional e injustificada que da lugar a la disolución del matrimonio. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano René José Gil Rivas contra la ciudadana Aída de Jesús González Ortega. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre el ciudadano René José Gil Rivas y la ciudadana Aída de Jesús González Ortega.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACH/tgsm.
Resolución Nº PJ0192012000074.-